SJS nº 1 460/2022, 24 de Noviembre de 2022, de Palma
Ponente | MONICA GARCIA BARTOLOME |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2022 |
ECLI | ECLI:ES:JSO:2022:7148 |
Número de Recurso | 431/2022 |
JDO. DE LO SOCIAL N. 1 DE PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA : 00460/2022
DSP 431/2022
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 24 de noviembre de 2022.
JUEZ QUE LA DICTA: MONICA GARCIA BARTOLOME
DEMANDANTE: Alicia
LETRADA : MARIA DEL CARMEN SÁNCHEZ GARCÍA
DEMANDADO: Jesus Miguel (NO COMPARECE)
OBJETO DEL JUICIO: DESPIDO y CANTIDAD
En fecha 9.6.2022 tuvo entrada en este Juzgado la demanda suscrita por la parte actora en la que, tras alegar los hechos y fundamentos legales que estimó procedentes a su derecho, suplicaba se dictase sentencia en la que se acogieran sus pretensiones.
Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración de los actos de conciliación y juicio. Llegado el día previsto compareció únicamente la parte demandante, celebrándose el acto de la vista con el resultado que obra en autos, quedando los autos en situación de ser resueltos mediante sentencia.
En la tramitación de los presentes autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Alicia mayor de edad, con DNI NUM000 ha venido prestando servicios para la empresa demandada con categoría de profesional de cocinera dentro del Nivel retributivo IV, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con fecha de inicio de 4.3.2022, y un salario según convenio de 2.029,50€ brutos mensuales incluida la parte proporcional de pagas extra. (Vida laboral e interrogatorio).
A la relación laboral le es de aplicación el de Hostelería de las Illes Balears.
Fue baja en el sistema de la Seguridad Social por cuenta de la empresa demandada en fecha
30.3.2022, notificada via SMS el día 1.4.2022. (Vida laboral e interrogatorio)
Inició situación de IT derivada de contingencia común el día 30.3.2022 (parte de baja)
Reclama las siguientes cantidades:
LIQUIDACIÓN:
27 días del mes de marzo.......................................1453.19€
Gratificación extraordinaria de verano (2.25 días) .......... 112.50€
Gratificación extraordinaria de navidad (2.25 días) .........112.50€
Vacaciones 2.63 días............................................. 153.13€
Horas extras (48 horas) ........................................... 573.75€
Indemnización despido improcedente........................... 175.97€
Total................................................................... 3.154,17€
(Hecho séptimo de su demanda)
No es ni ha sido en el último año representante legal o sindical de los trabajadores
Presentó en fecha 17.5.2022, papeleta de conciliación por despido ante el TAMIB, celebrándose el acto de conciliación en fecha 2.6.2022, con resultado intentado sin efecto, no constando la recepción de la cédula de citación.
La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó ante el Juzgado Decano el día
8.6.2022.
Los hechos anteriormente declarados probados resultan de la documental aportada junto con el interrogatorio de la parte demandada, no compareciente el día del juicio. En este sentido, en el apartado segundo del artículo 91 de la LRJS, al regular la prueba del interrogatorio de parte, prevé que "si el llamado al interrogatorio no compareciese sin justa causa a la primera citación, rehusase declarar o persistiese en no responder afirmativa o negativamente, a pesar del apercibimiento que se le haya hecho, podrán considerarse reconocidos como ciertos en la sentencia los hechos a que se refieran las preguntas, siempre que el interrogado hubiese intervenido en ellos personalmente y su fijación como ciertos le resultare perjudicial en todo o en parte"; si bien debe tenerse en cuenta en cualquier caso que, como ha señalado una consolidada doctrina, la mera incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenida en el anterior artículo 1.214 del Código y actualmente en el vigente artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado segundo prevé que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención", mientras que, por su parte, el apartado tercero de este mismo precepto dispone que "incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
Antes de entrar sobre el fondo de la acción de despido ejercitada por la parte actora en la presente demanda, ha de abordarse de oficio la excepción de caducidad de la acción.
Así, como es sabido, el artículo 103 de la LRJS establece que "el trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se hubiera producido", añadiendo que "dicho plazo será de caducidad a todos los efectos (...)"; si bien, como indica el apartado tercero del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, este plazo de caducidad "quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente". El cómputo de este plazo de veinte días se inicia al día siguiente de aquel en que el empresario decide prescindir del trabajador y se lo hace saber, si bien la demanda se puede interponer con anterioridad a la efectividad del despido comunicado previamente, aunque se comunique por escrito con posterioridad, correspondiendo a la empresa cuando alegue la caducidad de la acción la prueba de los hechos determinantes del inicio y el término del plazo ( sentencia de 30 de diciembre de 1982); teniendo en cuenta que, como se ha indicado, constituye causa legal de suspensión del plazo la presentación de papeleta de conciliación ante el organismo público competente, si bien dicho acto produce como efecto la apertura de un paréntesis en el cómputo del plazo de caducidad, entendiéndose ya consumido el plazo transcurrido antes de la suspensión, y no reiniciándose nuevamente el cómputo del plazo tras la fecha de la interrupción ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 1998). Por otro...
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