SJS nº 3 240/2022, 5 de Diciembre de 2022, de Cartagena

PonenteJOSE GRAU RIPOLL
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:7444
Número de Recurso553/2019

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

CARTAGENA

SENTENCIA: 00240/2022

-C/ CARLOS III, 17 - BAJO ESQUINA WSELL DE GUIMBARDA- 30201

Tfno: 968504722

Fax: 968506105

Correo Electrónico: .

Equipo/usuario: RAQ

NIG: 30016 44 4 2019 0001676

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000553 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Teodosio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: JAVIER RUIZ LA ROSA

DEMANDADO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, FOGASA, MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA,

EMURTEL, S.A.

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA, ABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,, MARCO ANTONIO BAREA ORTEGA

SENTENCIA

En Cartagena a 5 de diciembre de 2022

Vistos por el Ilmo. Sr. Don JOSE GRAU RIPOLL, Magistrado Juez. del Juzgado de lo Social número Tres de esta ciudad, los presentes autos de juicio verbal seguidos bajo el número 553/2019 en materia de DESPIDO, entre las partes, de una como demandante DON Teodosio asistido del Letrado DON JAVIER RUÍZ LA ROSA

contra MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA, representada el Abogado del Estado DON MANUEL LUQUE ROMERO, y contra EMURTEL S.A. representada por el Graduado Social DON MARCO ANTONIO BAREA ORTEGA, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL, ha dictado, EN NOMBRE DE S. M. EL REY la presente Sentencia en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 20/08/2019, tuvo entrada en Decanato demanda suscrita por el demandante frente a la empresa demandada, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de despido y habiéndose señalado día y hora para la celebración de los oportunos actos de conciliación y juicio, sucesivamente el 10/12/2019 y el 14/09/2021, se suspendieron las actuaciones a la espera de la f‌irmeza de la sentencia dictada en reclamación de cesión ilegal de mano de obra entre las mismas partes. Finalmente, el acto de juicio se celebró el 22/06/2022, compareció la parte actora asistida de su Letrado, la Mancomunidad de los Canales del Taibilla asistida del Abogado del Estado y la empresa demandada asistida de su Graduado Social.

TERCERO

En trámite de alegaciones la parte actora, se ratif‌icó en su escrito de demanda, se aclaró que la sentencia que había declarado la cesión ilegal de mano de obra había adquirido f‌irmeza. Por la empresa EMURTEL S.A. se opuso a la demanda, recuerda que el actor inicio un proceso de cesión ilegal y esa demanda fue estimada por sentencia de fecha 1/07/2016. Dicha sentencia fue recurrida y conf‌irmada y el recurso de unif‌icación de doctrina fue inadmitido. Se considera que hay nulidad por la garantía de indemnidad, no ha existido represalia, al menos no la existido de EMURTEL, ya que no actuó de mala fe, ni hubo represalia, no es cierto que el actor fuera objeto de coacciones que en todo caso se achacan a la Mancomunidad. Emurtel da por f‌inalizada la relación laboral por el correo enviado por la Mancomunidad por no cumplir el perf‌il del demandante los requisitos exigidos. Es por ello que se comunica la terminación del contrato y fue la Mancomunidad quien exigió el cese, es la Mancomunidad quien tiene la potestad de valorar las condiciones del pliego. Todos los impedimentos del acceso a su puesto de trabajo se han producido por la Mancomunidad. Es la Mancomunidad quien debe responder de las consecuencias legales pues es trabajador de la Mancomunidad según la sentencia f‌irme y EMURTEL no puede responder de las actuaciones llevadas por la Mancomunidad solicitando sentencia absolutoria. Por la Mancomunidad desconoce las circunstancias laborales ya que es ajena. El hecho tercero es conforme pero no daba instrucciones. El hecho cuarto es cierto por lo que se dice en sentencia. El hecho quinto lo desconoce. El hecho sexto no se reconoce, no es cierto, no se han realizado hechos de acoso, se desconoce cual es la causa del tratamiento. Los hechos noveno y decimo han sido declarados en sentencia. El 2/06/2019 tras el alta médica accedió a la Mancomunidad de forma indebida, con una tarjeta que debía estar dada de baja, las condiciones laborales ya se decía que si el trabajador estaba de baja, debía sustituir al trabajador. EMURTEL puso otro trabajador. Si el trabajador había sido sustituido y la plantilla estaba completo, el actor no debía acceder a las instalaciones por eso se le requiere para que se vaya, pero ante la insistencia se le permitió asistir como visitante, pues se llegó a presentar denuncia. Nos e le cortó el acceso a internet ni tenia porque acceder a internet. La mancomunidad se limitó a solicitar la sustitución por que no tenia los conocimientos ni la experiencia que se exigían solicitando la sustitución. No se exigió ni el cese ni el despido, la Mancomunidad no exige que se le despida, únicamente que se le sustituya, EMURTEL podía haberlo destinado a otra contrata. Quedaban apenas dos meses para terminar el contrato. El despido lo hizo EMURTEL. No se ha realizado poder de dirección. No hay nulidad por cuanto no había un ánimo de represalia, cita 22/01/2019, que no se constata cuando hay distancia temporal entre el ejercicio y el despido. La demanda es de Enero y el despido es de Julio. Hay seis meses donde no se realiza ningún tipo de acción. Han paso seis meses, lo único que s eha hecho es recurrir. Hay una causa objetiva que no cumplía los requisitos. No hay vulneración de indemnidad, tampoco por razón de discapacidad, pues no se alega cúal es el motivo, no se puede invertir la carga de la prueba. El despido no es ni nulo ni improcedente, está la causa del art. 52. A del ET, pero nada tiene que ver con la Mancomunidad. Subsidiariamente se declara la improcedencia se opta por la indemnización, y la condena en este caso debería ser solidaria.

CUARTO

Y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó y propuso por la parte la empresa demandada la documental, y por el demandante la documental, el interrogatorio y testif‌ical. Tras la práctica de prueba, con el resultado que es de ver en autos, la parte actora elevó sus conclusiones a def‌initivas, sosteniendo sus alegaciones y solicitando de este Juzgado dictase una Sentencia de conformidad con sus pretensiones.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado todas las prescripciones y formalidades legales en vigor, excepto los plazos establecidos dadas la carga competencial que pesa sobre este Juzgado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El actor DON Teodosio con DNI nº NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios para EMURTEL S.A. con CIF nº A73012569, como of‌icial 1º administrativo, como informático técnico en sistemas desde el 1/07/2016 y un salario regulador de 1495 € mensuales con inclusión de pagas extraordinarias. El actor prestaba servicios en la sede de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, con CIF nº Q3017002A en el marco de un contrato para obra o servicio en virtud de una contrata con dicha mancomunidad.

SEGUNDO

El actor interpuso demanda en fecha 9/01/2019 en reclamación de cesión de mano de obra frente a ambos codemandados habiéndose turnado al Juzgado de lo Social numero uno de los de esta ciudad, bajo el número celebrándose juicio el 30/04/2019 y dictándose sentencia de fecha 2/05/2019 sentencia estimando la demanda en cuyo hechos declarados probados se hacía constar: PRIMERO. El demandante viene prestando servicios para la empresa demandada "Emurtel, S.A.", y previamente para "Randstad Empleo E.T.T., S.A.", desde el 1 de julio de 2016. SEGUNDO. El trabajador ostenta la categoría profesional de of‌icial 1ª de administrativo (informático técnico de sistemas) y percibe un salario mensual de 1.495 €. TERCERO. El demandante presta servicios en virtud del contrato de trabajo de duración determinada (para obra o servicio determinado) aportado por las partes, y cuyo contenido se da por reproducido. CUARTO. El demandante presta servicios para la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, en virtud del contrato de asistencia técnica suscrita con la empresa "Emurtel, S.A." para la prestación del servicio de mantenimiento de los sistemas de información y recursos informáticos de la Mancomunidad. El contenido de contrato y sus prescripciones técnicas constan en autos y su contenido se da por reproducido. QUINTO. La empresa "Emurtel, S.A." ha facilitado al trabajador la formación oportuna en materia de prevención de riesgos laborales, se ocupa de sus reconocimientos médicos, abona sus salarios y le concede sus vacaciones y permisos. SEXTO. El demandante presta servicios en las instalaciones del departamento de informática de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, junto con trabajadores de ésta, aunque en una of‌icina separada por una puerta, utilizando ordenador, impresora, teléfono y mobiliario de misma. SÉPTIMO. La empresa "Emurtel, S.A." tiene designado un responsable del proyecto, que celebra reuniones periódicas de seguimiento. Los trabajadores de la empresa disponen de un teléfono móvil para comunicarse con él. OCTAVO. El demandante recibe instrucciones del jefe del departamento de informática de la Mancomunidad. NOVENO. El actor ha desempeñado las funciones que f‌iguran en los hechos octavo y noveno de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. En los fundamentos de derecho de dicha sentencia se hace constar: " Pues bien, comenzando por este último requisito, la empresa "Emurtel, S.A. " fue contratada para el servicio de mantenimiento de sistemas informáticos de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla y, según las alegaciones de la parte demandada en...

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