AAP Lleida 275/2022, 9 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución275/2022
Fecha09 Diciembre 2022

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188101654

Recurso de apelación 1146/2019 - P.S. Impugnación de costas por excesivas 11/2022 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:

Procedimiento de origen:

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Para ingresos en caja. Concepto: 2206000010001122

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000010001122

Parte recurrente/Solicitante: Porf‌irio, Rafael, Remigio

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa, Carmen Gracia Larrosa, Carmen Gracia Larrosa

Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi

Parte recurrida: Amelia, Roque, Ruperto, Samuel

Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: Joaquin Betriu Monclus

AUTO NÚM. 275/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lugar: Lleida

Fecha: 9 de diciembre de 2022

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO . En el presente procedimiento, la Procuradora Paulina Roure Valles, en nombre y representación de Amelia, Roque, Ruperto y Samuel, presentó un escrito en el que interponía un recurso de revisión contra el Decreto nº 203/2022 dictado en este incidente en fecha 25 de octubre de 2022; en base a las alegaciones que aquí damos por reproducidos.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, se ha dado traslado del mismo a las demás partes personadas, por plazo común de cinco días, dentro del cual la representación procesal de Porf‌irio, Rafael y Remigio ha presentado escrito de oposición; en los términos que consta en autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Decreto que es objeto de este recurso estima la impugnación de la tasación de costas practicada en su día, en concreto, en lo que se ref‌iere a los honorarios del letrado Sr. Jesús Ángel en la suma de 10.406 euros, IVA incluido, que fueron impugnados por excesivos, acogiendo la Sra. Letrada de la Administración de Justicia los criterios recogidos del informe del Colegio de Abogados de Lleida, según los cuales, conforme al criterio 15 de las Pautas orientadores, se toma como base para el cálculo de la minuta una cuantía de 30.000 euros, y aplicando los criterios 7 y 18, la minuta resultante asciende a 2.320 euros más IVA (total 2.807,20 euros).

El letrado minutante interpone recurso de revisión alegando que el informe colegial no es vinculante y que en la resolución recurrida no se ofrece ninguna otra justif‌icación para rebajar la minuta, habiendo atendido únicamente a la cuantía, sin tener en cuenta la naturaleza del procedimiento, los trabajos realizados por el letrado, la dif‌icultad que presentaba el asunto y, especialmente, la trascendencia económica de la decisión judicial emitida, considerando por todo ello que la reducción aplicada en la minuta no es razonable, limitándose a la aplicación de los automatismos fundados en la cuantía procesal del informe colegial, sin un examen real de los trabajos realizados, que pudiera justif‌icar la reducción. En apoyo de su tesis cita diversas resoluciones del Tribunal Supremo de las que resulta que en los pleitos de cuantía indeterminada, aunque por motivos procesales no se cuantif‌ique su trascendencia económica, sí que existe un interés patrimonial subyacente que es posible liquidar una vez la sentencia dispone de reglas para ello, considerando esta parte que la minuta se ajusta a los criterios de ponderación que deben valorarse para la retribución del trabajo realizado, atendiendo al análisis jurídico y la dif‌icultad del asunto concreto, sin apenas antecedentes, así como la trascendencia económica del mismo puesto que se trata de una herencia en cuya aceptación se otorgó una valoración de 844.118,24 euros, si bien, según las tasaciones de las dos partes, practicadas en relación a la petición subsidiaria de reclamación de legítima, exceden en mucho de dicho importe, interesando por todo ello la revocación de la resolución recurrida y la aprobación de la tasación de costas inicialmente practicada.

La parte contraria se opone al recurso alegando que fue la parte actora la que, como acto propio, f‌ijó la cuantía de la demanda como indeterminada, siendo éste un dato invariable a lo largo del procedimiento, por lo que no puede plantear ahora una cuantía superior, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que el incidente de impugnación de costas no tiene por objeto f‌ijar la cuantía del pleito. Añade que la resolución recurrida sí está razonada puesto que acoge el informe del Colegio, sin que quepa apelar a la cuantía de la herencia y a la supuesta complejidad del asunto, que se desplegó en primera instancia, sin que quepa decir lo mismo del recurso de apelación en el que la contraparte ostentaba la posición de recurrida.

SEGUNDO

Para la resolución del recurso es preciso tener en cuenta que, según reiterada doctrina jurisprudencial, la tasación de costas tiene únicamente por objeto determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, sin que ello suponga que dicho letrado no puede facturar a su cliente el importe íntegro de los honorarios concertados por sus servicios profesionales, porque una cosa es la obligación de pago impuesta al condenado en costas y otra bien distinta la relación privada de servicios que une a cada litigante con su propio letrado, que origina la obligación de pago de honorarios conforme a lo pactado al contratar los servicios profesionales.

Por otro lado, es también doctrina jurisprudencial reiterada que la minuta incluida en la tasación de costas debe ser razonable dentro de los parámetros de la profesión, y no solo calculada de acuerdo con criterios de cuantía, sino, además, adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del

asunto, la fase del proceso de que se trate, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, sin que resulte vinculante por sí sola la cuantía del procedimiento ni el preceptivo informe del colegio, cuyos criterios son orientativos.

Así lo ha mantenido esta Sala en múltiples resoluciones, atendiendo a los criterios establecidos al respecto por el Tribunal Supremo pues como argumenta, entre otros muchos, el Auto del TS de 16 de julio de 2019 (recurso 58/2014):

"[...] en cuanto a la impugnación de honorarios por excesivos en consideración a la doctrina de esta Sala el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de...

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