SAP Málaga 678/2022, 22 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2022
Número de resolución678/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D.ª DOLORES RUIZ JIMÉNEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO: JUICIO CAMBIARIO Nº 940/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 284/2022

S E N T E N C I A Nº 678/22

En la ciudad de Málaga a veintidos de noviembre de dos mil veintidós.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento de Juicio Cambiario nº 940/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella, por la mercantil MAIZ & DÍAZ, SL, parte demandante en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Lara Martín y defendida por el letrado Sr. Palenzuela Illán. Es parte recurrida DEVARSE PROJECTS, SL, parte demandada en la instancia, que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Vives Gutiérrez y defendida por el letrado Sr. Corbalán Vives.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Marbella dictó sentencia el 14 de septiembre de 2021 en el procedimiento de Juicio Cambiario nº 940/2020 cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

"Que estimando la oposición formulada por el Procurador Sr. Vives Gutiérrez, en nombre y representación de Devarse Projects, S. L., frente a la demanda cambiaria formulada en su contra por el Procurador Sr. Lara Martín, en nombre y representación de Maíz & Díaz, S. L., debo absolver y absuelvo a Devarse Projects, S. L. de las pretensiones que en su contra se contienen en esta demanda, con imposición de costas a Maíz & Díaz, S. L."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 15 de noviembre de 2022, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Dolores Ruiz Jiménez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de la mercantil MAIZ & DÍAZ, SL recurso de apelación frente a la sentencia de instancia que estima la oposición planteada por DEVARSE PROJECTS, SL en el juicio cambiario instado por aquélla con base en dos pagarés emitidos por ésta a favor de la citada mercantil por importe de

36.300 euros cada uno y con vencimientos del 1 de octubre de 2019 y del 1 de abril de 2020, respectivamente.

Alega la parte recurrente, como motivos de apelación, los siguientes:

A/ Respecto del pagaré nº 0.739.583, con vencimiento el 1 de abril de 2020:

1/ incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, con infracción del principio dispositivo y de contradicción, y lesión del derecho de defensa, al apartarse el juzgador en su sentencia de los términos del debate y de la causa de pedir, resolviendo sobre un hecho que no fue objeto de oposición, introduciendo así una alegación nueva, cual es, la mora accipiendi;

2/ inexistencia de "mora accipendi", vulneración de los arts. 1156, 1166, 1176, 1177 y concordantes del Código Civil y arts. 49 y 57 de la Ley Cambiaria y del Cheque, por remisión de los arts. 96 y 97 del mismo cuerpo legal, por cuanto que no existe tal situación de mora del acreedor, dado que un ofrecimiento de pago condicionado no libera de responsabilidad al deudor.

B/ Respecto del pagaré nº 0.739.582, con vencimiento el 1 de octubre de 2019:

1/ interpretación ilógica y arbitraria del acuerdo de 15/04/2019, vulneración de los arts. 1281 y 1282 del Código Civil, art. 57 del Código de Comercio e, indirectamente, los arts. 1255, 1256 y 1258 del Código Civil, dado que, cuando el Juzgador a quo admite la compensación planteada de contrario, está alterando los términos del acuerdo citado, que nada recoge en este sentido;

2/ vulneración de los arts. 1261.3º, 1274, 1275 del Código Civil, al carecer de causa el acuerdo o contrato de mediación de cobro, al entender la apelante que esos supuestos "servicios de gestión" son f‌icticios y/o inexistentes, ya que ambas mercantiles están administradas por la misma persona;

3/ infracción de los arts. 824 y 827 LEC; la compensación admitida por la sentencia es una cuestión compleja que no puede dirimirse en sede de juicio cambiario.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Análisis de los motivos de apelación:

A/ Respecto del pagaré nº 0.739.583, con vencimiento el 1 de abril de 2020:

1/ Incongruencia extra petita de la sentencia de instancia, con infracción del principio dispositivo y de contradicción, y lesión del derecho de defensa, al apartarse el juzgador en su sentencia de los términos del debate y de la causa de pedir, resolviendo sobre un hecho que no fue objeto de oposición, introduciendo así una alegación nueva, cual es, la mora accipiendi.

Indica la sentencia del Tribunal Constitucional 9/1998, de 13 de enero, que sobre la incongruencia existe una doctrina muy sólida y reiterada de la Sala, que se recoge, entre otras muchas, en las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997 y 11 de febrero de 1998, que proclama que para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Por tanto, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que se produzca una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), que suponga una modif‌icación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a

las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.

La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2014, con cita en la anterior de 18 de mayo de 2012, señala que:

"El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, -la causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ). En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de f‌lexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( STC 18 de octubre de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de...

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