ATC 186/2023, 18 de Abril de 2023

Fecha de Resolución18 de Abril de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Pleno
ECLIES:TC:2023:186A
Número de Recurso2183-2022

Pleno. Auto 186/2023, de 18 de abril de 2023. Cuestión de inconstitucionalidad 2183-2022. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 2183-2022, planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles contra el párrafo cuarto del artículo 94 del Código civil.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2183-2022 promovida por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles contra el párrafo cuarto del art. 94 del Código civil, según la redacción dada por el apartado décimo del artículo segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. El día 29 de marzo de 2022 tuvo entrada en el registro general del Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles, al que se acompañaba testimonio de las actuaciones del procedimiento sobre intervención judicial por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad núm. 1006-2021 y del auto de 22 de marzo de 2022, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo cuarto del art. 94 del Código civil (CC), según la redacción dada por el apartado décimo del artículo segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, al considerar el órgano judicial que el referido precepto podría vulnerar lo establecido en los arts. 10.1, 14, 24.2, 39.1, 39.2 y 81.1 CE.

  2. Los hechos de los que trae causa la cuestión de inconstitucionalidad son, en síntesis, los siguientes:

    1. En el procedimiento de familia, guarda, custodia y alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuado núm. 1129-2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles, el día 16 de marzo de 2017, se dictó sentencia por la que se atribuía la patria potestad de forma compartida a ambos progenitores y se estableció un régimen de custodia compartida del hijo común nacido el 3 de julio de 2015.

    2. Mediante escrito registrado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles el 8 de octubre de 2021, el padre del menor interpuso solicitud de expediente de jurisdicción voluntaria para adoptar medidas de protección al menor regulado en el art. 87 y ss. de la Ley de jurisdicción voluntaria, en la que solicitaba, con fundamento específico en el apartado sexto del art. 158 CC, que se suspendiera el régimen de custodia a favor de la madre, o subsidiariamente la monitorización del régimen de visitas en un punto de encuentro familiar, o en su defecto cualquier otra medida para salvaguardar al menor de un peligro o evitarle un perjuicio en su entorno familiar. Destacaba en su solicitud la aplicación del art. 92.7 y del párrafo cuarto del art 94 CC.

      El padre del menor relata la existencia de actos de violencia física y verbal sobre el hijo común por parte de la madre y acompaña a su demanda, copia de la denuncia interpuesta contra la madre por violencia física ejercida sobre el hijo común, junto con informe médico y del auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles, de incoación de las diligencias previas núm. 1524-2021 por delito de malos tratos en el ámbito familiar.

    3. Por decreto de la letrada de la administración de justicia de 8 de octubre de 2021, se admitió a trámite la solicitud, incoándose procedimiento de jurisdicción voluntaria y citando a los progenitores para la celebración de la comparecencia que se señaló para el día 11 de enero de 2022.

    4. Celebrada la comparecencia, el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles, dictó providencia el 17 de enero de 2022, en la que considera que el asunto se encontraba pendiente de decisión, al haberse celebrado la comparecencia y practicado toda la prueba admitida. La magistrada, conforme al art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), entiende que al ser de aplicación al caso la nueva redacción del art. 94 CC, según la Ley 8/2021, de 2 de junio, e influyendo dicho precepto en la parte dispositiva del auto que deba dictarse, y que puede ser contrario a los arts. 10.1, 14, 24.2, 39.1, 39.2 y 81.1 CE, procede dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días aleguen sobre la pertinencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad y sobre el fondo de esta.

    5. La representación de la madre del menor presentó escrito de alegaciones el 31 de enero de 2022, en el que considera que de aplicarse el párrafo cuarto del art. 94 CC de forma estricta se suspendería el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Añade que, atendido el estado primigenio de la causa penal, la aplicación del mencionado precepto podría ser contraria al art. 39.1 y 2 CE. Afirma también que dicha aplicación puede ser contraria al art. 81.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), al estar reservada la regulación a la ley orgánica.

    6. La representación del padre del menor, presentó escrito el 1 de febrero de 2022 en el que refiere que el art. 94 CC permite al juez establecer un régimen de visitas y/o estancias a pesar de la pendencia acreditada de un proceso penal, cuando el interés superior del menor y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial así lo demanden, sin que la regulación exija rango de ley orgánica.

    7. Por su parte, el Ministerio Fiscal mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2022, afirma que el “juicio de aplicabilidad” debe entenderse cumplido. Ahora bien, en lo que se refiere al “juicio de relevancia”, sostiene que no parece necesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad al no depender la resolución del procedimiento de la validez de la norma. Añade que el art. 94 CC no veda al juzgador la posibilidad de valorar la prueba y decidir de forma individualizada la situación de cada núcleo familiar, al otorgar un margen de decisión al juzgador. Considera por ello que puede resolver el procedimiento en el sentido que considere más adecuado atendiendo a la totalidad de la prueba que se le haya aportado, valorando el interés del menor en la relación paternofilial.

  3. En el auto de planteamiento, tras hacer una breve referencia a los hechos de los que trae causa la presente cuestión de inconstitucionalidad, reproduce el art. 94 CC y expone los razonamientos jurídicos en los que se fundamenta.

    El Juzgado invoca el art. 35 LOTC y señala que ha otorgado el trámite de alegaciones al que se refiere el citado precepto. En el fundamento jurídico segundo, justifica que la norma cuestionada es aplicable al caso. Según se sostiene “es de aplicación lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil por cuanto la progenitora demandada se halla incursa en un proceso penal iniciado por atentar contra la integridad física de su hijo”. Considera que “según la redacción del precepto, procedería suspender el régimen de visita o estancia del menor con la madre, tal y como solicita el progenitor demandante”, aunque reconoce que, como sostiene el Ministerio Fiscal, “puede motivadamente eludir la aplicación de tal consecuencia jurídica”.

    En el auto de planteamiento se afirma que el precepto cuestionado podría vulnerar los arts. 10.1, 14 y 24.2, en relación con los arts. 117, 39.1, 39.2 y 81.1 CE.

    1. En relación con la posible vulneración del art. 10.1 CE, la magistrada estima que el párrafo cuarto del art. 94 CC, podría infringir el derecho de los menores al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). Cita, además los apartados 1 y 3 del art. 9 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño y el art. 14 de la Carta europea de los derechos del niño y el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, que establece una previsión similar.

      Asimismo, cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos recaída en relación con el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos, en la que se establece que para un progenitor y su hijo estar juntos representa un elemento esencial de la vida familiar (SSTEDH de 24 de marzo 1988, asunto Olsson c. Suecia ; de 16 de septiembre de 1999, asunto Buscemi c. Italia ; de 19 de septiembre de 2000, asunto Gnahore c. Francia ; de 17 de diciembre de 2002, asunto Venema y Venema-Huiting c. Países Bajos ; de 24 de febrero de 2009, asunto Erico c. Italia ; de 18 de junio de 2013, asunto R.M.S c. España ; de 29 de abril de 2014, asunto Z.J c. Lituania ).

      La magistrada sostiene que el precepto cuestionado no sería inconstitucional “si no impusiera al juez la obligación de suspender las comunicaciones y estancias con el progenitor incurso en un procedimiento penal por atentar contra la integridad física del menor”. Junto a ello refiere también, como más adelante examinará, que la inconstitucionalidad del precepto no queda salvada por la potestad que, en su último inciso, le atribuye al juez de motivar la inaplicación de lo que en esta norma se establece. Por otra parte, sostiene que “el libre desarrollo de la personalidad de un menor está íntimamente relacionado con el desarrollo afectivo y educativo que sus padres le proporcionan, contribuyendo estos por igual, con sus roles y sus diferentes aportaciones, a la formación de su personalidad”. Por ello afirma que privarle del contacto automático con uno de ellos sin justificación atenta contra el derecho del menor.

    2. En segundo lugar, examina la posible vulneración del art. 14 CE. Según se afirma en el auto de planteamiento, el párrafo cuarto del art. 94 CC podría ser lesivo del art. 14 CE al cercenar el derecho de los menores a disfrutar de la compañía de sus padres sin justificación alguna. Refiere, además, que este precepto, como expondrá más adelante, excluye o “limita hasta el extremo el control judicial”. La magistrada entiende que los menores tienen derecho a relacionarse en condiciones de igualdad con cada uno de sus progenitores y que este derecho solo puede ser limitado si así lo exige su interés superior y para ello debe ser examinado por el juez con plena libertad de decisión.

    3. A continuación valora la posible vulneración del art. 24.2 CE en relación con el art. 117 CE. En el auto de planteamiento se sostiene, además, que el precepto cuestionado podría ser contrario a la presunción de inocencia “al establecer de forma automática una sanción civil a la investigación de un delito”. Asevera que si bien la privación del derecho de visitas y estancia con los hijos puede ser acordada como medida cautelar en el procedimiento de instrucción que se siga y esta medida estaría justificada si es proporcionada y ha sido adoptada por el órgano judicial tras examinar los indicios probatorios existentes en la instrucción, en el caso del párrafo cuarto del art. 94 CC, “no nos hallamos ante una medida cautelar personal de carácter penal sino ante la consecuencia jurídica automática de la aplicación del supuesto de hecho previsto en la norma civil”.

      Expone que la consecuencia jurídica prevista en el referido precepto tiene naturaleza sancionadora “por privar de un derecho constitucional al investigado (el derecho a relacionarse con su hijo del art. 39.2 CE), sin atender al principio de presunción de inocencia”. Según sostiene la magistrada, la posibilidad que establece el inciso final del párrafo cuarto de excepcionar esta consecuencia si se motiva esta decisión en el interés superior del menor —o del mayor con incapacidad— no impide llegar a la referida conclusión, pues, en su opinión, lo que debe ser objeto de motivación es la privación del derecho, no su mantenimiento. Por ello, entiende que en estos procedimientos el canon de razonabilidad se encuentra reforzado por la conexión con el art. 39 CE (cita la STC 138/2014 ).

      Por otra parte, considera que el inciso final del precepto cuestionado al obligar a efectuar una “previa evaluación de la situación paternofilial” para establecer un régimen de visitas, comunicación o estancia respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de sus hijos, parece exigir al juez un plus probatorio específico (la elaboración de una prueba psicosocial) para no aplicar la consecuencia que impone la norma (el no poder establecer un régimen de visita o estancia con el progenitor incurso en un proceso penal por los referidos delitos o si existiera suspenderlo). Tal previsión, afecta “de forma inaceptable” a la independencia judicial que garantiza el art. 117 CE.

      Además, sostiene, que en el caso que tiene que juzgar, al haber quedado acreditado la existencia de un procedimiento penal abierto en el que hay indicios de que pueda haber habido un episodio esporádico de posible maltrato al menor, la norma cuestionada no le permite adoptar una medida contraria al rigor del precepto. Por ello, considera que el legislador, al establecer esa medida con carácter general, se está inmiscuyendo en la función jurisdiccional, pues excluye que el juez pueda valorar libremente cuál es el interés superior del menor. Se invoca la STC 185/2012 en el que el Tribunal consideró que el art. 92.8 CC, al exigir un informe favorable del Ministerio Fiscal para poder otorgar la custodia compartida cuando la pedía uno solo de los progenitores era contrario al art. 117.3 CE y por este motivo declaró nulo el inciso “favorable”.

      Asimismo, se afirma en el auto de planteamiento que el precepto cuestionado es “algo inaudito en nuestra jurisprudencia constitucional” al imponer al juez la práctica de determinadas pruebas y al obligarle a motivar el mantenimiento de un derecho.

    4. A continuación, examina la posible vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 39 CE. Sostiene también que el párrafo cuarto del art. 94 puede ser lesivo de los apartados 1 y 2 del art. 39 porque “excluye la protección de la familia y el derecho de los hijos a relacionarse con los padres, institucionalizando un automatismo en la decisión judicial objetivamente contrario al interés del menor, que no puede ser valorado”. Señala, además, que el referido precepto elude el control judicial efectivo al dejar escaso arbitrio al órgano judicial, quien debe motivar el mantenimiento del derecho de los integrantes de la familia a relacionarse entre sí en lugar de obligar a motivar su privación. A su juicio, el precepto cuestionado contraviene lo establecido en el art. 9 de la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, el art. 24.3 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea, así como la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos a la que se ha hecho referencia más arriba.

    5. Finalmente, alude a la posible vulneración del art. 81.1 CE. Se afirma que el precepto cuestionado podría vulnerar el art. 81.1 CE. Entiende la magistrada que como el párrafo cuarto del art. 94 CC contiene una previsión de índole sancionadora que afecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia esta norma debería tener carácter orgánico.

      Por las consideraciones expuestas el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles, por auto de 22 de marzo de 2022 acordó plantear cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 94, párrafo cuarto, del Código civil, en la redacción que otorgó a este precepto la Ley 8/2021, de 2 de junio.

  4. Por providencia de 13 de septiembre de 2022, el Pleno acordó oír al fiscal general del Estado para que, en el plazo de diez días, y a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC) alegase lo que considerase conveniente “por si hubiere devenido notoriamente infundada (STC 106/2022 , de 13 de septiembre, dictada en recurso de inconstitucionalidad núm. 5570-2021)”.

  5. El fiscal general del Estado evacuó el trámite conferido mediante escrito registrado en este tribunal el día 20 de octubre de 2022.

    En primer lugar, sostiene que no se ha justificado suficientemente el juicio de aplicabilidad y relevancia de la norma. En tal sentido, refiere que en el suplico de la demanda se indica que “previos los trámites oportunos, con intervención del Ministerio Fiscal, se dicte en su día auto acordando la suspensión del régimen de custodia a favor de la madre o subsidiariamente la monitorización del régimen de visitas a través del punto de encuentro familiar correspondiente al domicilio del menor, o en su defecto se inste de oficio cualquier otra decisión o procedimiento”. Para el fiscal, la pretensión principal es el cese de la medida de guarda y custodia compartida, que es el régimen de que disfrutan las partes respecto de su hijo menor, en virtud de la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017. Dicha medida se encuentra regulada en el art. 92 CC, siendo el precepto objeto de la cuestión de inconstitucionalidad el art. 94.4 CC, que se refiere al régimen de visitas y estancias. Este precepto sería aplicable únicamente para el caso de que se decida la suspensión del régimen de guarda y custodia conjunta y hubiera que determinar el régimen de visitas y estancias de los hijos menores con el progenitor que no disfrute de su compañía. Señala, que el art. 92 CC en su párrafo séptimo prevé que no se acordará la guarda y custodia conjunta en caso de que uno de los progenitores esté incurso en proceso penal por los delitos cometidos contra el otro progenitor o los hijos, y la magistrada nada cuestiona sobre la adecuación a la Constitución Española de este precepto. Es por ello, por lo que entiende que no se ha justificado adecuadamente que la norma controvertida sea la aplicable para resolver el procedimiento judicial.

    En segundo lugar, el fiscal descarta que se haya cumplido el juicio de relevancia, pues como ya señaló el fiscal al evacuar el trámite del art. 35 LOTC, la norma establece la posibilidad de que por parte de la autoridad judicial se acuerde el mantenimiento del régimen de visitas y estancias cuando se considere necesario para la protección del interés superior del menor, mediante resolución motivada. Esto es, el juez puede eludir motivadamente la aplicación de la consecuencia jurídica. En el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no se ha realizado esfuerzo argumental para probar la necesidad de pronunciarse sobre la validez de la norma para la resolución del procedimiento.

    Finalmente, el fiscal general del Estado aborda la incidencia de la STC 106/2022 , de 13 de septiembre, que considera adecuado a la Constitución el párrafo cuarto del art. 94 CC. Sintetiza la fundamentación de la STC 106/2022 de la que resulta que el precepto no priva de un modo automático al progenitor del régimen de visitas o estancias, sino que atribuye a la autoridad judicial la decisión sobre el establecimiento o suspensión. Dicha interpretación, imposibilitaba el planteamiento de la cuestión (art. 5.3 LOPJ) y en tal sentido deviene su planteamiento en notoriamente infundado.

  6. Mediante escrito de 10 de abril de 2023, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno comunicó su decisión de abstenerse de conocer de la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2183-2022, por haber participado, en su condición de ministro de Justicia, en el Consejo de Ministros de 7 de julio de 2020, en el que se aprobó el proyecto de ley que dio lugar a la norma legal cuya constitucionalidad se cuestiona (párrafo cuarto del art. 94 CC, en la redacción dada por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica), invocando a tal efecto la causa del art. 219.13 LOPJ. La abstención se estimó justificada por auto de 18 de abril de 2023, en el que se acordó apartarle definitivamente del conocimiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Fundamentos jurídicos

  1. El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Móstoles plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto del párrafo cuarto del artículo 94 CC, en la redacción dada por el apartado décimo del artículo segundo de la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, al considerar el órgano judicial que el referido precepto podría vulnerar lo establecido en los arts. 10.1, 14, 24.2, 39.1, 39.2 y 81.1 CE.

    El fiscal general del Estado, por las razones de las que se ha dejado constancia en los antecedentes, se opone a la admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad, tanto por apreciar el incumplimiento de los requisitos procesales para su promoción como por estimarla notoriamente infundada (art. 37.1 LOTC).

  2. De acuerdo con el artículo 37.1 LOTC, este tribunal puede rechazar en trámite de admisión y mediante auto, sin otra audiencia que la del fiscal general del Estado, la cuestión de inconstitucionalidad cuando faltaren las condiciones procesales o fuere notoriamente infundada.

    Procederemos a examinar el cumplimiento de los juicios de aplicabilidad y relevancia, que debemos recordar, son condiciones procesales necesarias para que el proceso mantenga su carácter incidental y no se convierta en un juicio abstracto de constitucionalidad desligado de las circunstancias del caso concreto, lo que de admitirse daría lugar a ampliar la legitimación para interponer un recurso abstracto o directo de inconstitucionalidad a los órganos judiciales contraviniendo lo dispuesto en el arts. 162.1 a) CE y 32.1 LOTC.

    La magistrada que promueve la cuestión de inconstitucionalidad justifica la aplicabilidad y relevancia de la norma, al indicar que el supuesto de hecho lo constituye la solicitud del padre para que se suspenda el régimen de guarda y custodia compartida que ostenta junto con su expareja sobre el hijo común. Dicho régimen de guarda conjunta había sido acordado por sentencia de 16 de marzo de 2017 en el procedimiento de guarda, custodia y alimentos de hijo menor no matrimonial. Refiere que la solicitud de suspensión trae causa de la existencia de un procedimiento penal iniciado por violencia doméstica contra la madre en el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Móstoles, por una supuesta agresión de la madre al hijo común. Dicho procedimiento, según afirma la magistrada, no consta sobreseído al tiempo de planteamiento de la cuestión. Tras reproducir el art. 94 CC, y resaltar su párrafo cuarto en negrita, indica:

    En el presente caso, es de aplicación lo establecido en el párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil, por cuanto la progenitora demandada se halla incursa en un proceso penal iniciado por atentar contra la integridad física de su hijo. Por tanto, según la redacción del precepto, procedería suspender el régimen de visita o estancia del menor con la madre, tal y como solicita el progenitor demandante, si bien el juez, tal y como apunta el Ministerio Fiscal, puede motivadamente eludir la aplicación de tal consecuencia jurídica. Por tanto, tal y como exige el artículo 35 LOTC antes transcrito, se plantea la posible inconstitucionalidad del párrafo cuarto del artículo 94 del Código Civil, por ser la norma aplicable al caso

    .

  3. Debemos recordar la doctrina constitucional sobre el juicio de aplicabilidad y relevancia. Como ha señalado reiteradamente este tribunal (por todas, STC 126/2021 , de 3 de junio, FJ 2), “es función exclusiva de los órganos judiciales (art. 117.3 CE), la de formular el pertinente juicio de aplicabilidad, de la misma manera que, una vez seleccionada la norma aplicable, les corresponde exteriorizar el esquema argumental dirigido a probar que el fallo del proceso judicial depende de la validez de la norma cuestionada, por cuanto a su través se garantiza el control concreto de la constitucionalidad de la ley, impidiendo que el órgano judicial convierta dicho control en abstracto. Este juicio de relevancia ‘constituye una de las más esenciales condiciones procesales de las cuestiones de inconstitucionalidad en garantía de que su planteamiento no desborde la función de control concreto o incidental de la constitucionalidad de las leyes, por no versar sobre la norma de cuya validez depende el fallo, único objeto posible de este tipo de procedimientos’ [STC 150/2020 , de 22 de octubre, FJ 2 b), citando la STC 104/2018 , de 4 de octubre, FJ 2].

    De acuerdo con nuestra doctrina, aunque en principio es al órgano judicial que plantea la cuestión a quien le corresponde efectuar el llamado juicio de relevancia, este tribunal puede efectuar la revisión del mismo con el fin de garantizar el control concreto de constitucionalidad que corresponde a la cuestión de inconstitucionalidad (SSTC 90/1994 , FJ 2, de 17 de marzo, y 174/1998 , de 23 de julio, FJ 1) y evitar de este modo que este procedimiento se convierta en un medio de impugnación directa y abstracta de la ley, asegurando, al propio tiempo, que su uso sirva a la finalidad de conciliar la doble obligación que recae sobre los órganos judiciales de actuar sometidos a la ley y a la Constitución (AATC 133/2001 , de 22 de mayo, y 283/2001 , de 30 de octubre, FJ 2, entre otros muchos).

    También hemos señalado que la revisión del juicio de relevancia tiene que realizarse necesariamente a la luz de la relación de interdependencia existente entre pretensión procesal, objeto del proceso y resolución judicial (por todos, ATC 283/2001 ). Dicha interdependencia hace que el sentido y alcance de dicha resolución vengan siempre determinados y condicionados por la clase de proceso en el que se produce y por el contenido y finalidad de la pretensión que en el mismo se ejercita (por todas, STC 174/1998 , FJ 2).

  4. Pues bien, conforme a lo expuesto, los argumentos en los que el órgano judicial funda el juicio de aplicabilidad no pueden ser considerados notoriamente inconsistentes. En primer lugar, el padre del menor en la solicitud de jurisdicción voluntaria reclama la suspensión de la guarda conjunta y subsidiariamente la monitorización de las visitas de la madre, o, en su caso, la adopción de medidas para salvaguardar al menor de un peligro, con fundamento en los arts. 158.6, 92.7 CC, y en el párrafo cuarto del art. 94 CC. La solicitud de suspensión se basaba en la existencia de un proceso penal seguido contra la madre por la violencia ejercida contra el hijo común, y, el único precepto de los tres citados que se refería a la suspensión de un régimen previamente establecido como consecuencia de que un progenitor esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos, es precisamente el párrafo cuarto del art. 94 CC. El art. 92.7 CC no hace referencia a la suspensión del régimen de guarda conjunta y el art. 158.6 CC no alude al supuesto de hecho consistente en la existencia de un proceso penal contra uno de los progenitores por delito cometido contra uno de los hijos. Tan es así que en el trámite del art. 35 LOTC ninguna de las partes cuestionó la aplicabilidad del precepto cuestionado, ni tan siquiera lo hizo el Ministerio Fiscal, que sin embargo sí puso de manifiesto la falta de relevancia de la cuestión planteada.

    Por ello, pese a que el art. 92.7 CC tiene su proyección en el presente caso, como bien afirma el Ministerio Fiscal, pues los progenitores tienen establecido un régimen de custodia compartida del hijo común, sin embargo, no puede considerarse notoriamente inconsistente el juicio de aplicabilidad del precepto realizado en el auto que promueve la cuestión de inconstitucionalidad. No es posible afirmar que el precepto cuestionado carezca prima facie de aplicación para la solución del expediente de jurisdicción voluntaria promovido por el padre del menor. Antes, al contrario, existe cuando menos una cierta apariencia de racionalidad en la afirmación del órgano judicial proponente relativa a la aplicabilidad de este, pues es precisamente dicho precepto el que hace depender la suspensión solicitada de la existencia de un proceso penal contra un progenitor por delitos cometidos sobre el hijo común. Y ello, según se acaba de indicar, es motivo bastante para que haya de ser desechada la referida objeción del fiscal a la correcta formulación del juicio de aplicabilidad.

  5. A distinta conclusión llegamos en relación con el juicio de relevancia. En efecto, apreciada la suficiencia del juicio de aplicabilidad, podemos concluir, que, por el contrario, el órgano judicial no ha justificado en qué medida la decisión del proceso depende de la validez de la norma en cuestión (art. 35.2 LOTC), desvirtuando de este modo la naturaleza y finalidad de la cuestión de inconstitucionalidad y con ello el control concreto de la constitucionalidad de la ley, que es el único que le corresponde realizar al órgano judicial.

    En el auto promoviendo la cuestión de inconstitucionalidad no se justifica la relevancia de la constitucionalidad del párrafo cuarto del art. 94 CC en orden a decidir el expediente de jurisdicción voluntaria promovido por el padre del menor. Es más, como resulta de la propia argumentación contenida en el auto promoviendo la cuestión de inconstitucionalidad y como acertadamente advierte el fiscal general del Estado, el propio órgano judicial reconoce expresamente que puede eludirse la suspensión del régimen de visitas o estancias que el precepto establece, y que, por consiguiente, puede acordarse un régimen de visitas, comunicaciones o estancias, a través de una resolución motivada en el interés superior del menor. Por tanto, el auto de planteamiento de la presente cuestión de inconstitucionalidad no desarrolla propiamente una argumentación que explique la vinculación existente entre la validez de la norma legal cuestionada y la respuesta que haya de darse a la pretensión ejercitada por el padre del menor.

    El planteamiento del órgano judicial adolece, por tanto, de la indispensable fundamentación que explicite la relación directa entre la respuesta a la pretensión de suspensión del régimen de guarda y custodia a favor de la madre y el precepto legal cuestionado. Por tanto, no justifica que resulte imprescindible pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del precepto para resolver la solicitud planteada. Si admitimos ese modo de proceder se corre el riesgo de que la cuestión de inconstitucionalidad se convierta en un juicio de constitucionalidad en abstracto, desligado del proceso a quo , “lo que, cabalmente, no puede constituir nunca el objeto de un procedimiento constitucional de este tipo” (SSTC 6/2010 , de 14 de abril, FJ 2, y 147/2012 , de 5 de julio, FJ 3, y ATC 57/2014 , de 25 de febrero, FJ 4). En definitiva, como señala el fiscal general del Estado, procede la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad por no haber superado el juicio de relevancia.

    La insalvable deficiencia de carácter procesal que se ha expuesto en este fundamento, referida a la inadecuada formulación del juicio de relevancia y la necesidad de preservar el carácter concreto del control de constitucionalidad siempre vinculado al proceso a quo , nos impide el análisis de la eventual concurrencia del carácter notoriamente infundado o no de la cuestión de inconstitucionalidad sobrevenido con ocasión de la STC 106/2022 , de 13 de septiembre, dictada en recurso de inconstitucionalidad núm. 5570-2021.

    Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a dieciocho de abril de dos mil veintitrés.

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