STSJ Comunidad de Madrid 345/2023, 17 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2023
Número de resolución345/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0062275

Procedimiento Ordinario 1183/2021

Demandante: D. Augusto

PROCURADOR D. EDUARDO JOSE MANZANOS LLORENTE

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIERE ASSUARANCES MUTUELLES ESPAÑA S.L. (SHAM)

PROCURADOR D ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

SENTENCIA Nº 345/2023

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D.RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

En la Villa de Madrid, a 17 de abril de 2023.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha visto el recurso contencioso administrativo tramitado con el número 1083/2021 de su registro, que ha sido interpuesto por don Augusto, representado por el Procurador don Eduardo José Manzano Llorente y dirigido por el Letrado don Alberto Gugel de la Villa, contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de reclamación de responsabilidad patrimonial.

Han sido partes demandadas la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de su Abogacía General don Francisco Javier Peláez Albendea; y la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM), representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López y dirigida por el Letrado don José Luis Consuegra González.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo, se reclamó el expediente administrativo y, siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó solicitando sentencia en la que:

"1°. Se declare que existe responsabilidad patrimonial de la Administración Autonómica en el caso presente.

  1. Se condene a los Codemandados al pago, en concepto de indemnización, de la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS, (479.510 euros. -), con expresa imposición de costas.".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid y la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) se opusieron a la demanda, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que invocaron, terminando por solicitar la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo o, en su caso, sentencia desestimatoria, con imposición de costas a la parte actora.

Recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Habiendo recaído resolución expresa y solicitado la ampliación del recurso, se concedió a las partes tramite de alegaciones, en el que ratificaron sus escritos de demanda y contestación.

La votación y fallo del recurso se ha señalado el día 12 de abril de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Augusto interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación, por silencio administrativo de la Comunidad de Madrid, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que formuló en fecha de 21 de junio de 2021, para la indemnización, en la cantidad de 416.900, 15 euros en total, de los daños y perjuicios derivados de mala praxis médica y negligencia por parte del Hospital Puerta de Hierro, de Majadahonda, en el tratamiento del paciente con cáncer don Santiago, fallecido extemporáneamente por dicha enfermedad, y de sus padres y abuelos, don Serafin y doña Encarna, en cuyos testamentos habían legado a don Augusto "el pleno dominio de la cantidad que pudiere recibirse en concepto de indemnización por parte del Hospital Universitario Puerta de Hierro de Majadahonda, ante la que se ha interpuesto reclamación judicial, o en su caso, desde el Área de Responsabilidad Patrimonial, Secretaría General del Servicio Madrileño de Salud de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, o cualesquiera otro organismo similar, por el tratamiento llevado en el ámbito sanitario con Don Santiago (fallecido por cáncer); con facultad para tomar por sí sólo posesión de este legado"

Con invocación del artículo 106.2 de la Constitución Española, en relación con el artículo 13.f) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, del artículo 27 de la Ley 12/2001, de 21 de diciembre, de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid, del artículo 10 de la Ley General de Sanidad, y de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre básica de autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como de doctrina Jurisprudencial, en el escrito de demanda, se hace mención del proceso penal previo y de las diferencias existentes entre la documentación clínica obrante en el expediente administrativo y la entregada al Juzgado de Instrucción, se justifica la cuantía de la indemnización que se reclama, de 479.510 euros en total, y, criticando la actuación del Hospital Puerta de Hierro en el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad de don Santiago, se afirma la existencia de responsabilidad patrimonial, por vulneración de la "lex artis" y falta de la diligencia debida, al no haber administrado al paciente el tratamiento que hubiera remitido el cáncer o retrasado su fallecimiento, por haberle producido a él y a su familia sufrimientos extremos e innecesarios y por falta de información veraz.

A las pretensiones del recurrente se opone la Comunidad de Madrid, que solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo por falta de legitimación activa de don Augusto, y, en otro caso, su desestimación por falta de acción del demandante, al carecer de la condición de perjudicado por el fallecimiento de don Santiago.

En su escrito de contestación a la demanda, la entidad SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE D' ASSURANCES MUTUELLE (SHAM) también opone la excepción de falta de legitimación activa de don Augusto, discutiendo la relación legal existente entre don Santiago y don Serafin y doña Encarna, la condición de perjudicados de éstos y la validez del legado a favor del demandante. Asimismo, y con base en el dictamen pericial que se acompaña, se afirma la inexistencia de responsabilidad patrimonial, atendida la buena praxis sanitaria y, se discute el importe de la indemnización que se reclama, que no se estima ajustado a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, por lo que se solicita la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

Conviene recordar ahora que el artículo 106.2 de la Constitución Española proclama la responsabilidad patrimonial de la Administración, al disponer que: " Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

En concordancia con la norma constitucional el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común disponía : "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

Diremos también que el artículo 32.1 y 2 y el artículo 34 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, vigente en el momento de la asistencia sanitaria por la que se reclama, disponen:

"Artículo 32. Principios de la responsabilidad.

1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

.../...

2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".

"Artículo 34. Indemnización.

1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

.../...

2. La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación fiscal, de expropiación forzosa y demás normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el mercado. En los casos de muerte o lesiones corporales se podrá tomar como referencia la valoración incluida en...

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