STSJ Comunidad de Madrid 278/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Abril 2023
Número de resolución278/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2021/0044506

Procedimiento Ordinario 1849/2021

Demandante: Dña. Adriana

PROCURADOR Dña. MARIA ISABEL TORRES RUIZ

Demandado: DIRECCION GENERAL DE ORDENACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL

LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 278/2023

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. GUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. BELEN MAQUEDA PEREZ DE ACEVEDO

D. RAFAEL ESTEVEZ PENDAS

En Madrid a veinte de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. magistrados al margen relacionados el recurso contencioso-administrativo número 1849/2021 interpuesto por la procurador de los Tribunales doña María Isabel Torres Ruíz en nombre y representación de DOÑA Adriana, quien ha comparecido asistido del letrado don Nicolás Alonso Nieto, contra la resolución de fecha 15 de junio de 2021 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se denegaba pensión de viudedad vitalicia y se reconocía derecho a prestación temporal en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de igual cuantía a pensión de viudedad, siendo parte demandada en este proceso la DIRECCION GENERAL DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y asistido por letrado de la Administración de la Seguridad Social en la representación que por ley le corresponde en materia de clases pasivas de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Promovido el recurso referido y siendo esta Sala competente para su conocimiento se admitió a trámite requiriendo a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de cuantos resultaren interesados. Recibido el expediente y entregado a la parte recurrente formuló demanda en la cual, tras la exposición de Hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de legal y pertinente aplicación se termina suplicando se dicte en su día sentencia en la que se declare el derecho de DOÑA Adriana a ser beneficiaria de una PENSIÓN VITALICIA DE VIUDEDAD que se deberá calcular sobre el 50% de la base reguladora de 42.563,68 euros anuales, con las revalorizaciones que correspondan.

    Y dado traslado de la misma a la Administración demandada, igualmente, en base a los Hechos y Fundamentos consignados, interesó que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y por contestada la demanda en tiempo y forma en el procedimiento de referencia, sirviéndose previos los trámites oportunos, dictar sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, confirmando la resolución recurrida.

  2. Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron estos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de abril de 2023.

  3. La cuantía del procedimiento ha sido fijada en indeterminada.

    Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. doña Belén Maqueda Pérez de Acevedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Impugna la representación procesal de Dª Adriana la resolución de fecha 15 de junio de 2021 dictada por la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social por la cual se reconocía derecho a prestación temporal en el Régimen de Clases Pasivas del Estado de igual cuantía a pensión de viudedad que le hubiera correspondido si reuniera los requisitos establecidos en el art. 38 del TRLCPE, concretamente se establece "Esta prestación se percibirá hasta 28 de febrero de 2023, porque el matrimonio con el causante se celebró con menos de un año de anterioridad a su fallecimiento y no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 38.1 del TRLCPE para el reconocimiento de pensión vitalicia de viudedad".

El artículo 38.1 del Real Decreto Legislativo 670/1987 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado establece:

"1.- Tendrá derecho a la pensión de viudedad quien sea cónyuge supérstite del causante de los derechos pasivos.

En los supuestos en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando existan hijos comunes, ni tampoco cuando a la fecha de celebración del mismo se acreditará un periodo de convivencia con el causante, como pareja de hecho, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Cuando el cónyuge no pueda acceder a pensión de viudedad por las causas citadas en el párrafo anterior, tendrá derecho a una prestación temporal de igual cuantía que la pensión de viudedad que le hubiera correspondido y con una duración de dos años.

En el apartado 4 el que regula este derecho para las situaciones en las cuales no se ha contraído matrimonio "También tendrán derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, quienes se encuentren unidos al causante como pareja de hecho en el momento de su fallecimiento y cumplan los demás requisitos establecidos en el presente apartado.

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

La actora reconoce que a pesar de que su matrimonio con don Julio no llegó al año de duración, ya que lo contrajeron el día 8 de enero de 2021 y su esposo falleció el siguiente día 22 de febrero sin que existieran hijos en común de esta unión, cumple con los requisitos establecidos por el legislador en la citada norma para ser beneficiaria de una pensión de viudedad de carácter vitalicio, así su difunto marido se encontraba de alta en el Régimen de Clases Pasivas del Estado en el momento del fallecimiento; existió una convivencia more uxorio entre la actora y don Julio con anterioridad al matrimonio que supera ampliamente los dos años exigidos por el legislador; a su vez, existía entre ambos una relación sentimental estable y continua y una convivencia pública y notoria con carácter análogo al marital, que era conocida por vecinos, amistades y familias de ambos. Sobre la acreditación de la convivencia se acompañó junto a la solicitud de la pensión de viudedad un Acta de Manifestación ante Notario de 17 de febrero de 2021 en la cual, Doña Adriana y Don Julio manifestaban a todos los efectos legales y en especial el de la acreditación de la convivencia que desde el día 1 de agosto de 2014 convivían en las viviendas situadas en la CALLE000, NUM000, y luego en el piso NUM001, en una relación afectiva análoga a la conyugal, y que habían contraído matrimonio el 8 de enero de 2021; 19 declaraciones firmadas por familiares del fallecido, vecinos y conocidos del matrimonio que ratificaban estos dos extremos. En este proceso se adjunta su historial médico, así como justificantes de envíos de compras que acreditan el domicilio de don Julio en la CALLE000, n.º NUM001, 28008 Madrid. Funda su pretensión en la doctrina jurisprudencial que mantiene que la convivencia "more uxorio" debe poder acreditarse mediante otros medios de prueba admisibles en Derecho y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento (entre otras, las SSTS de 25 de mayo de 2010, 9 de junio de 2010, 20 de septiembre de 2010 y 25 de junio de 2013).

SEGUNDO. - La Administración demandada muestra su disconformidad con la parte actora, la cual pretende el reconocimiento de pensión de viudedad por el fallecimiento del causante sin acreditar los requisitos exigidos en el art. 38 del TRLCPE, al no haber contraído matrimonio con más de un año con el causante y no acreditar la convivencia de hecho con el mismo, como pareja de hecho, por período que sumado al de duración del matrimonio hubiera superado los dos años, por lo que la resolución dictada es ajustada a Derecho.

El vigente artículo 38.4 del TRLCPE, en la redacción...

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