STSJ Islas Baleares 332/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución332/2023
Fecha21 Abril 2023

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00332/2023

PLAÇA DES MERCAT, 12

Teléfono: 971 71 26 32 Fax: 971 22 72 19

Correo electrónico: tsj.contencioso.palmademallorca@justicia.es

N.I.G: 07040 45 3 2020 0001000

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000568 /2022 HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De Celestino

Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN

Contra AYUNTAMIENTO DE PALMA

Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO

APELACIÓN Rollo Sala Nº 568/2022

Autos Juzgado Nº PA 246/2020

SENTENCIA

En Palma, a 21 de abril de 2023.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Fernando Socias Fuster

    MAGISTRADOS

  2. Francisco Pleite Guadamillas

    Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Celestino; y como parte demandada apelada el AYUNTAMIENTO DE PALMA.

    Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por el Concejal del Área de Hacienda, Innovación y Función Pública del Ayuntamiento de Palma, por medio del Decreto núm. 202003720 de 3 de marzo de 2020, por la que se desestima la revisión de acto nulo o, subsidiariamente, de revocación de acto de gravamen, en relación a las liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los ejercicios 2013 y 2014.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES

PROCESALES

PRIMERO

La sentencia núm. 362/2022, de 20 de junio, dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dispone literalmente en su fallo:

" INADMITO LA DEMANDA presentada por el procurador D./Dª. Nancy Ruys Van Noolen en representación de D. Celestino contra el AYUNTAMIENTO DE PALMA POR EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO, con imposición de costas en el límite establecido"

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 18 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

El recurrente apela la sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra resolución referida a liquidaciones del IBI de los ejercicios 2013 y 2014, al no haberse agotado la vía administrativa previa.

  1. LOS HECHOS.

    1. ) El 18 de septiembre de 2019, el ahora apelante presentó escrito ante el Ayuntamiento de Palma solicitando la declaración de: i) la nulidad (parcial) de las liquidaciones -ya firmes- de los ejercicios 2013 y 2014, al no habérsele aplicado la bonificación del 50% correspondiente como titular de familia numerosa en relación con el inmueble residencia habitual del sujeto pasivo; y, subsidiariamente, ii) la revocación de tales liquidaciones. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, que se procediera a la devolución de los ingresos indebidos. Se fundamenta la petición en el art. 221, LGT en relación con el apartado a) o en su defecto en el apartado c) del art. 216 de dicha Ley.

    2. ) El Decreto núm. 202003720, de 3 de marzo de 2020 -el objeto del recurso- desestimó la reclamación al considerar que no se podía aplicar una bonificación nunca solicitada (ejercicio 2013) y que en ambos casos habría prescrito el derecho a iniciar el procedimiento de revocación ( art. 219 LGT, apartado 2º y 3º)

  2. LA SENTENCIA.

    La sentencia apelada aprecia la inadmisibilidad del recurso porque el reclamante no agotó la vía administrativa. Se argumenta que " como quiera que la liquidación tributaria no agotaba la vía administrativa debería haber interpuesto los recursos pertinentes, no habiéndose atenido a los dispuesto en los artículos 7 y 10 del Reglamento Orgánico del Tribunal Económico administrativo Municipal del Ayuntamiento de Palma se incurre la causa de inadmisión del artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de la misma".

  3. LA APELACIÓN.

    El apelante señala que el recurso es admisible por cuanto no se recurre una liquidación tributaria, sino una resolución que desestima i) una petición de declaración de nulidad de pleno derecho de acto dictado en materia tributaria ( art. 217 LGT) o, subsidiariamente; ii) una petición de revocación de acto de aplicación de tributo ( art. 219 LGT).

    Interesa que, declarada la admisibilidad del recurso, se resuelva en cuanto a fondo estimándose su demanda.

SEGUNDO

Acerca de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

Yerra la sentencia apelada al identificar el acto administrativo recurrido con una "liquidación tributaria".

Lo que se recurre es la resolución que desestimó una petición de devolución de ingresos indebidos como consecuencia de la pretendida declaración de nulidad de aquellas liquidaciones firmes o como consecuencia de la pretendida revocación de las mismas.

Como se recoge en la propia resolución recurrida, la pretendida devolución de ingresos indebidos se realiza al amparo del art. 221, LGT, el cual señala que cuando el acto de aplicación de los tributos en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza -lo que es el caso- dicha devolución únicamente se puede solicitar " instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a ), c ) y d) del artículo 216 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 244 de esta ley ".

Y esto es lo que hizo el ahora apelante: i) instó la declaración de nulidad de pleno derecho de parte de las liquidaciones (en cuanto no aplica la bonificación de familia numerosa) por la vía del supuesto a) del art. 216; y, subsidiariamente; ii) promovió la revocación de las mismas por la vía del supuesto c) del mismo art. 216.

Pues bien, tanto un procedimiento como otro determinan que la resolución que resuelve el mismo pone fin a la vía administrativa.

Concretamente, el art. 217 LGT que recoge el supuesto de la declaración de nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria -que la propia resolución recurrida reconoce que es el fundamento de la petición realizada- recoge en su punto 7º que " La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa". Así pues, la resolución de 3 de marzo de 2020, por la que se desestima la revisión de acto nulo y consiguiente devolución de ingresos indebidos derivada de dicha nulidad, era acto que ponía fin a la vía administrativa.

Otro tanto con el procedimiento de revocación de los actos de aplicación de los tributos recogido en el art. 219 LGT en el que su punto 5 indica que "Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa".

El art. 216 de la LGT establece las clases de procedimientos especiales de revisión:

"Son procedimientos especiales de revisión los de:

  1. Revisión de actos nulos de pleno derecho.

  2. Declaración de lesividad de actos anulables.

  3. Revocación.

  4. Rectificación de errores.

  5. Devolución de ingresos indebidos"

Como se desprende del escrito presentado por el reclamante y como se recoge en los propios antecedentes de la resolución recurrida, los procedimientos instados fueron los del apartado a) y del apartado c) del citado art. 216.

La expresión contenida en el 221,6º LGT relativo al procedimiento de devolución de ingresos indebidos: "6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa", se ha de entender referido al procedimiento regulado en el punto 1º de dicho precepto, pero no a los supuestos del punto 3º para el supuesto en que las liquidaciones hubieran adquirido firmeza, y que tienen sus reglas específicas. Y el procedimiento instado por el ahora recurrente lo era de nulidad del art. 217 LGT y, subsidiariamente, de revocación del art. 219. Ambos contemplan que la resolución que se dicte en los citados procedimientos pone fin a la vía administrativa.

El artículo 137 de la Ley de Bases de Régimen Local prevé la existencia de un tribunal económico-administrativo al que ha de acudirse con carácter previo a la vía jurisdiccional. Ahora bien, su intervención no procede en aquellos casos en que, como en el presente, se trata de resoluciones para las que la norma vigente prevé que agotan directamente la vía administrativa.

En consecuencia, el recurso contencioso-administrativo no era inadmisible por cuanto sí se interpuso contra resolución que agotaba la vía administrativa, sin que el error en la información de recursos o la errónea tramitación de los específicos procedimientos de revisión instados altere lo anterior.

El art. 85.10º de la LJCA establece que cuando la Sala revoque en apelación la sentencia...

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