ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3109/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GIRONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3109/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representaciones procesales de Dña. Amparo y D. Cesareo, presentaron sendos escritos de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº.904/2020, de fecha 19 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Girona ( Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 1318/2019, dimanantes del procedimiento cuestión incidental nº. 306/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº.1 de Girona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 13 de noviembre del 2020, se tuvo como partes personadas en concepto de recurrentes a la procuradora Dña. María De Villanueva Ferrer, en nombre y representación de D. Cesareo, y al procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem , en nombre y representación de Dña. Amparo. Como parte recurrida se tuvo como personado al procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de Urbanizadora Palau Sacosta S.A.

CUARTO

Por las partes recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de 21 de diciembre del 2022, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de febrero del 2023, se hizo constar que todas las partes personadas presentaron alegaciones respecto a las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por parte de los procuradores D. Ivo Ranera Cahís y Dña. Laura Pagés Aguadé, se formulan sendos recursos extraordinarios por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admiten los recursos de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad de los recursos extraordinarios por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo se estructura en dos motivos;

El primer motivo lo basa en la "[...] oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y, en concreto, la emanada de la SSTS núm. 259/1994, de 17 de marzo de 1994 (Ref. RJ 1994/1989) ( DOCUMENTO NÚMERO UNO) y de la núm. 429/2010, de 8 de julio , Rec. 1940/2006 (DOCUMENTO NÚMERO DOS) y la núm.770/2014, de 12 de enero de 2014 (Ref.RJ 2015/437) ( DOCUMENTO NÚMERO TRES) al negar el devengo periódico de los intereses remuneratorios, cuando se trata de un préstamo con amortizaciones periódicas. [...]".

El segundo motivo lo funda en la "[...] oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en concreto, la emanda de las SSTS núm. 259/1994, de 17 de marzo de 1994 (Ref. RJ 1994/1989) (DOCUMENTO NÚMERO UNO) y de la núm. 429/2010, de 8 de julio, Rec. 1940/2006 (DOCUMENTO NÚMERO DOS) y la núm.770/2014, de 12 de enero de 2014 (Ref.RJ 2015/437) ( DOCUMENTO NÚMERO TRES), al extender el concepto de pago único referido a los préstamos, a los intereses remuneratorios.

TERCERO

En los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que ambos motivos incumplen los requisitos establecidos en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC) por no citar el precepto que se considera infringido.

Sobre tales requisitos esta Sala ha reiterado, tanto en los Acuerdos sobre criterios de admisión de fecha 27 de enero de 2017, como en numerosas resoluciones, que constituye requisito del escrito de interposición del recurso de casación la cita precisa de la norma que se considera infringida, y que ésta deberá de realizarse, además, en el encabezamiento o formulación de cada motivo de recurso, con indicación de cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. Así, la STS nº 91/2018, de 19 de febrero, determina que: "El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)" ( STS nº 91/2018, de 19 de febrero).

Así el recurrente, en ninguno de los dos motivos, expresa cual es el precepto que se considera infringido más allá de una mera mención en el desarrollo del primer motivo al art. 1966.3 del Código Civil.

Advertido lo anterior- causa suficiente de inadmisión- al objeto de agotar el examen del recurso que nos ocupa, cabe añadir que el mismo, en sus dos motivos también incurren en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art 477.2 exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace el recurrente.

Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, según la jurisprudencia reiterada de esta Sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial.

Por otro lado, el recurso de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003).

Este interés casacional - como se advertía- no se ha justificado en ninguna de las formas por el recurrente, toda vez que las sentencias invocadas no guardan identidad de razón con el caso objeto de recurso. Así, las sentencias mencionadas en ambos motivos, abordan supuestos como la hipoteca de máximos o fiadores solidarios y reembolsos, por lo que se alejan del supuesto que nos ocupa; una acción de reintegración de parte de crédito no satisfecho.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amparo se estructura en dos motivos;

El primer motivo lo funda en la infracción "[...] de la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias TS 723/2012, de 7 de diciembre y STS 276/2018, de 10 de mayo [...]"

El segundo motivo lo basa en la infracción "[...] de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del pleno 537/2013, de 14 de enero[...]". En el desarrollo del motivo, el recurrente también cita STS nº. 259/1994, de 17 de marzo y SS nº. 827/1998, de 18 de septiembre.

QUINTO

En los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido ya que ambos motivos, al igual que ocurriera con el recurso anterior incumplen los requisitos establecidos en el escrito de interposición ( artículo 483.2.2º LEC en relación con el artículo 477.1 LEC) por no citar el precepto que se considera infringido.

Advirtiéndose la misma de inadmisión que en el recurso de casación anterior, es por lo que a los efectos de evitar reiteraciones innecesarias se dan por reproducidas los mismos argumentos en el Fundamento de Derecho Tercero.

Al mismo tiempo, y también al igual que ocurriera con el recurso anterior, los dos motivos presentados, adolecen de falta de justificación del interés casacional ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC).

Misma argumentación - Fundamento de Derecho Tercero- se da también por reproducida. No obstante, se añade que si bien el recurrente cita distintas sentencias emitidas por esta Sala, las mismas abordan cuestiones distintas al de las presentes actuaciones. Así, las citadas por el recurrente hacen referencia a restitución de daños y perjuicios ex delicto o el derecho de propiedad por lo que se alejan del supuesto que nos ocupa.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.

SEXTO

La improcedencia de los recursos de casación determinan que deban inadmitirse los diferentes recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

SÉPTIMO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y los extraordinarios por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas a la partes recurrentes.

NOVENO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y los recursos extraordinarios por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Dña. Amparo y D. Cesareo, contra la Sentencia nº.904/2020, de fecha 19 de junio del 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Girona ( Sección 1ª), en el rollo de apelación nº. 1318/2019, dimanantes del procedimiento cuestión incidental nº. 306/2017, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº.1 de Girona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a las parte recurrentes, quienes perderán los depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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