STSJ Comunidad de Madrid 203/2023, 13 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2023
Número de resolución203/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2021/0008140

Procedimiento Ordinario 228/2021

Demandante: D./Dña. Eugenio

PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS MARTIN JAUREGUIBEITIA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 203

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

Dª Cristina Pacheco del Yerro

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a trece de abril de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 228/2021, interpuesto por D. Eugenio, representado por el Procurador D. José-Luis Martín Jaureguibeitia, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid de fecha 22 de diciembre de 2020, desestimatoria de las reclamaciones núm. NUM000 y NUM001 contra liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y sanción tributaria; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Previos los oportunos trámites, el Procurador D. José-Luis Martín Jaureguibeitia, en representación de D. Eugenio, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala:

[D]icte Sentencia por la que se anule la resolución del TEAR de Madrid impugnada, así como el acuerdo de liquidación confirmado, (i) declarando la prescripción del derecho a liquidar por infracción del artículo 150.7 LGT y, en caso de no apreciarse la prescripción invocada, (ii) declarando la defectuosa motivación de los informes de valoración, que debe determinar la anulación de la liquidación impugnada y la imposibilidad de que la Administración realice una tercera comprobación de valor de los inmuebles

SEGUNDO

El Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid, en sus escritos de contestación a la demanda, alegaron asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideraron oportuno y solicitaron la desestimación del recurso.

TERCERO

Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2023, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para resolver el recurso debemos considerar estos antecedentes:

  1. - Por escritura pública de 25 de noviembre de 2009 se formalizó la ampliación de capital de la entidad FEPAMAR ASESORES SL, con adjudicación de las nuevas participaciones al actual recurrente D. Eugenio.

  2. - Mediante acto notificado el 6 de marzo de 2013 al citado D. Eugenio, se inició un procedimiento de inspección en el que, entre otras diligencias, se comprobó el valor de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad a través de dictamen de perito de la Administración.

  3. - Sustanciado el procedimiento, se dictó liquidación que se notificó al interesado el 9 de diciembre de 2013, la cual fue impugnada ante el TEAR, que la confirmó en resolución de 30 de marzo de 2016.

  4. - Contra esta última resolución, D. Eugenio interpuso recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección 4ª de esta Sala en el seno del proceso ordinario 333/2016. En él recayó sentencia estimatoria 263/2017, de 11 de mayo. La sentencia anuló la liquidación por apreciar la falta de motivación de la comprobación de valores.

  5. - Firme esta sentencia, fue remitida para su cumplimiento a la Administración demandada. Ésta registró su entrada en la Dirección General de Tributos el 14 de julio de 2017, con destino a la Subdirección General de Inspección de Tributos. Esta última la recibió el siguiente día 27.

  6. - El 18 de agosto de 2018 la Inspección tributaria acordó ejecutar la sentencia mediante la práctica de una nueva comprobación de valores suficientemente motivada e individualizada. Emitida ésta, se elaboró una segunda liquidación que fue notificada el 17 de enero de 2018.

  7. - El contribuyente formuló entonces reclamación económico-administrativa en que alegó la prescripción del derecho de la Administración a liquidar por exceder el plazo del art. 150.7 LGT, y, segundo, la falta de motivación de los informes de valoración de los bienes. El TEAR desestimó la reclamación porque entendió que el art. 150.7 no era aplicable en este caso porque la sentencia del Tribunal Superior no había acordado la retroacción de actuaciones; también concluyó a favor de la motivación de los nuevos dictámenes periciales.

SEGUNDO

D. Eugenio acude a la Sala reiterando los argumentos que dedujo ante el TEAR.

En primer lugar, alega que el art. 150.7 LGT es aplicable en este caso aunque el fallo de la sentencia ejecutoria no acordara de manera explícita la retroacción de actuaciones del procedimiento administrativo, y ello porque la subsanación del vicio formal de falta de motivación que apreció la Sala requería la reposición de lo actuado para emitir otras valoraciones, como así reconoció la propia Administración al disponer expresamente esta medida como medio de ejecución de la sentencia.

Por otra parte, la Inspección rebasó el plazo de seis meses de que disponía para concluir el procedimiento tras la notificación de la sentencia de la Sala. Considera que el momento inicial de este plazo es el de entrada de la sentencia ejecutoria en la Dirección General de Tributos y no en la Subdirección General de Inspección. Sustenta esta afirmación en tres razones: Primero, en que el mencionado artículo 150.7 establece que el plazo "se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución", y, a diferencia de la Dirección General de Tributos que sí es un órgano administrativo, la Inspección no lo es porque dispone de la naturaleza de unidad administrativa según el Decreto 193/2015, de 4 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Empleo y Hacienda. Segundo, en que conforme al principio de seguridad jurídica el cómputo del plazo no puede dejarse en manos de la parte a quien puede perjudicar, por lo que no debe basarse en un registro interno de la propia Administración. Por último, invoca la doctrina contenida en la STS de 19 de noviembre de 2020 (RC 4911/2018), en virtud de la cual el plazo debe contarse desde que la resolución a ejecutar tiene entrada en un registro de la Administración autora del acto anulado.

El Abogado del Estado, igual que el TEAR, insiste en que la sentencia no acordó la retroacción de actuaciones, como exige para su aplicación el art. 150.7, y, por el contrario, estableció el plazo de prescripción de cuatro años para efectuar una nueva comprobación de valores.

El Letrado de la Comunidad reproduce los arts. 150.7 LGT y 102.1 del Reglamento de gestión e inspección. Alega que conforme al art. 5.1 de la Ley 40/2015 del Régimen Jurídico del Sector Público, son órganos administrativos las unidades administrativas a las que se atribuyen funciones con efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tiene carácter preceptivo, como así ocurre con la Inspección de tributos de acuerdo con las funciones que la asigna la LGT, el citado Reglamento y el Decreto 22/2014, de 20 de febrero, que estructura la Dirección General de Tributos.

También argumenta que el órgano competente para ejecutar la sentencia era la Subdirección General de Inspección de los Tributos, por lo que la fecha de que arranca el plazo de seis meses del art. 150.7 es la de entrada en su sede, que tuvo lugar el 27 de julio de 2017. Por eso no había transcurrido el plazo cuando fue notificada la nueva liquidación el 17 de enero de 2018. Además, señala que en este caso no puede decirse que se haya producido una dilación desproporcionada en la remisión del expediente, y afirma que la presente cuestión ha sido resuelta en la sentencia...

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