STSJ Castilla y León 110/2023, 21 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución110/2023
Fecha21 Abril 2023

T.S.J.CASTILLA Y LEON CON/AD SEC.2

BURGOS

SENTENCIA: 00110/2023

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCIÓN 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº : 110/2023

Fecha Sentencia : 21/04/2023

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 359/2022

Ponente Dª. M. Begoña González García

SENTENCIA Nº. 110 / 2023

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

Dª. M. Begoña González García

  1. Alejandro Valentín Sastre

En la ciudad de Burgos a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, a instancia de la entidad mercantil COMERCIAL CORFRI S.L., representada por el Procurador Sr. San Juan Pérez y defendida por el letrado Sr. Soto Hernández, siendo demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO DE CASTILLA Y LEÓN-SALA DE BURGOS, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 10 de octubre de 2022, se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 29 de julio de 2022, por la que se acuerda estimar parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM000 contra la liquidación provisional con número de referencia NUM001 girada por el concepto de impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2019, por un importe total a ingresar de 37.367,29 €.

SEGUNDO.- Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día veinte de abril de dos mil veintitrés, en que se reunió al efecto la Sala.

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. M.ª Begoña González García Magistrado especialista de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Resolución administrativa recurrida, pretensión deducida y alegaciones de las partes.

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del TEAR de Castilla y León-Sala desconcentrada de Burgos de fecha 29 de julio de 2022, por la que se acuerda estimar parcialmente la reclamación económico- administrativa nº NUM000 contra la liquidación provisional con número de referencia NUM001 girada por el concepto de impuesto sobre el Valor Añadido, periodos 1T, 2T, 3T y 4T del ejercicio 2019, por un importe total a ingresar de 37.367,29 €.

La entidad recurrente, solicita en el suplico del escrito de demanda: que se revoque la resolución impugnada únicamente en cuanto a la desestimación parcial de la reclamación; manteniéndose en el resto; y se anule y deje sin efectos el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de Soria, de resolución con liquidación provisional de referencia NUM002, girada en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1T a 4T del ejercicio 2019.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, que, debe de tenerse en cuenta que el Tribunal Económico ha estimado las pretensiones de la actora en cuanto a que todas aquellas facturas que no fueron admitidas por no incluir el CIF del emisor no resultaba correcto, pero respecto de la regularización tributaria realizada por la Oficina Gestora, que las facturas y gastos que no deberían de haberse excluido de la partida de I.V.A. soportado, al ser una cuestión de interpretación jurídica y que a lo largo de las actuaciones la Administración no tiene en cuenta el número de trabajadores de la recurrente, por lo que los funcionarios actuantes consideran gratuitamente un número elevado de vehículos, sin entrar a tener en cuenta que la plantilla siempre oscila entre 30 y 40 trabajadores

En referencia a las cuotas soportadas en operaciones relacionadas con los vehículos marca Peugeot modelos Partner y Rifter, que la afectación de los mismos a la actividad es al 100 %, al consistir en vehículos de uso industrial y comercial, utilizados exclusivamente para el transporte de técnicos, así como material y herramientas a los diferentes centros de trabajo, a la vista de la descripción de dichos vehículos, así como respecto del Mercedes Viano matrícula .... XKY, ya que se trata de una furgoneta de uso profesional y afecta al 100% a la actividad empresarial de la recurrente y en relación con el vehículo Marca Jaguar, modelo F.Pace y matrícula ....XRK, que no es un vehículo de gama alta, que es utilizado por el administrador y representante de la empresa para los desplazamientos afectos a su trabajo, por lo que se solicita que la totalidad de facturas afectas a este vehículo, al ser un turismo y no un vehículo industrial, tendrían que tener, al menos, una deducción del 50 % del IVA, y no una deducción del 0 %, sin que se compartan las conclusiones al respecto de la Administración sobre la no posibilidad de deducción.

En cuanto al vehículo matrícula .... GJM, si bien el mismo puede calificarse como de gama alta, ello no impide a la empresa considerar conveniente el uso del mismo para el desarrollo de sus actividades, además de que el mismo fue vendido en fecha 28 de diciembre de 2020 mediante factura NUM003 y la transmisión se consideró sujeta y no exenta, por lo que a la misma se le aplicó el correspondiente IVA al 21 %. Por ello y de considerar ahora esa Administración que el IVA soportado en su adquisición no es deducible se quebrantaría gravemente la neutralidad del IVA produciéndose incluso un enriquecimiento injusto de la Administración al provocar una doble imposición sobre un mismo bien, sin permitir su deducción, por lo que se obvia el principio de regularización íntegra, consagrado entre otras por la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2021, recurso n.º574/2020.

Y en cuanto a la deducibilidad de los gastos por adquisición de bienes de inversión, como son la adquisición de mobiliario y elementos decorativos, así como la realización de obras de reforma en las oficinas, que el hecho de que la entidad arrendadora haya justificado y deducido cuotas por elementos similares no implica, que se entregue el inmueble completamente amueblado y adaptado a las necesidades del arrendatario ni puede implicar que la Administración niegue el derecho de la recurrente a realizar las obras necesarias en el inmueble ni a adquirir mobiliario que se considere necesario para el desarrollo de nuestra actividad sin ninguna base legal, ni probatoria, por lo que se termina solicitando la estimación del recurso.

Frente a dichos argumentos, por la Administración demandada, el TEAR de Castilla y León-Sala de Burgos, se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo, por considerar que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por los siguientes motivos:

Que la parte actora no ha probado la afectación directa y exclusiva de los vehículos con matrícula ....XRK, ....HDH, Peugeot, modelo Partner Tepee y con matrícula ....YFG y Peugeot, modelo Partner Tepee y con matrícula ....YRH a la actividad.

Se invoca así mismo que uno de los requisitos formales para obtener la deducción es la posesión del documento justificativo de un derecho, al amparo del artículo 97, en su primer apartado, de la Ley 37/1992.

Y que, en el caso de autos, los vehículos de la compañía recurrente cuentan con la siguiente situación:

  1. Los vehículos Peugeot, modelo Partner Tepee y con matrícula ....YFG y Peugeot, modelo Partner Tepee y con matrícula ....YRH son vehículos turismo, no mixtos adaptables, tal y como reconoce la parte actora. En consecuencia, sólo se puede deducir el 50% de las cuotas.

    Se invoca de nuevo el Fundamento de Derecho sexto de la Sentencia número 171/2018, de 30 de noviembre de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 47/2018, ya que, respecto de dichos vehículos, no consta acreditado que se puedan sustituir los asientos para el transporte de carga, por lo que no consta acreditado que sean vehículos mixtos adaptables.

    Los vehículos con matrícula ....XRK y ....HDH, sí bien son turismos, se ha destruido la presunción de estar afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional, al ser vehículos de alta gama que no tienen que ver con el objeto de la sociedad y ello al amparo de lo dispuesto en la Sentencia de la Sala a la que se tiene el honor de dirigirse número 153/2022, de 8 de julio de 2022, dictada en el recurso contencioso-administrativo 103/2022, dado que se trata de vehículos que por sus características no permiten el desarrollo de la actividad empresarial comercial o industrial.

    No se puede olvidar que, en el caso de autos, la mercantil recurrente presta servicios comerciales consistentes en el mantenimiento integral de aerogeneradores con servicios de cambio de aceite en multiplicadoras, retrofits o montaje de torres de medición, según la descripción recogida en la web de Asociación Empresarial Eólica, para lo cual es esencial el transporte de componentes de aerogeneradores, que no puede ser llevada a cabo en un vehículo de alta gama por lo que, debe...

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