STSJ Asturias 393/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2023
Fecha12 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-administrativo

Sección Primera/Segunda/de Casación Autonómica/ Pleno

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000040

SENTENCIA: 00393/2023

RECURSO P.O. nº 39/2022

RECURRENTE Don Felipe

PROCURADOR Don Antonio Álvarez de Velasco

LETRADO Don Raúl Bocanegra Sierra

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a doce de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 39/2022, interpuesto por don Felipe, representado por el procurador don Antonio Álvarez de Velasco y asistido por el letrado don Raúl Bocanegra Sierra, contra Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el letrado don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia tributaria.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Daniel Prieto Francos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de veintiuno de julio de dos mil veintidós, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas, por la parte recurrente, y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día treinta de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de don Felipe se impugna, a través del presente recurso jurisdiccional, la Resolución del TEARA de 29 de octubre de 2021, por la que se desestima la reclamación interpuesta contra el Acuerdo de la Delegación de la AEAT en Asturias, sede Oviedo, por el cual se practica liquidación provisional por IRPF 2016.

Como antecedentes relevantes a la hora de abordar el estudio de la presente controversia jurisdiccional, y derivados del expediente administrativo, consignamos los siguientes: el recurrente presentó autoliquidación en concepto de IRPF, ejercicio 2016, consignando deducción por adquisición de vivienda habitual (fecha de adquisición 30 de marzo de 2011). Se inicia procedimiento de comprobación limitada para comprobar la procedencia de la aplicación del régimen transitorio de la deducción por adquisición de vivienda habitual. En la propuesta de liquidación que sigue al procedimiento, se elimina la deducción. En fecha 1 de marzo de 2021 se dicta liquidación provisional, de cuya motivación consignamos que: Por lo tanto, con anterioridad al 1 de enero de 2013 ya había remontado las bases anteriores, pudiendo en consecuencia, practicar deducción por el nuevo inmueble. Esto impide que puede aplicarse este régimen transitorio, ya que ha incumplido uno de los requisitos exigidos en el mismo.

Frente a lo anterior, se interpuso reclamación económico-administrativa, objeto de nuestro enjuiciamiento. EL TEARA en su resolución desestima la reclamación, después de realizar cita de los preceptos concernidos, señala: La deducción por inversión en vivienda está asociada a la "adquisición jurídica" de la vivienda y podrá ser practicada por quienes lleven a cabo dicha adquisición, y ello con independencia de las reglas fiscales (que no civiles) de individualización de las rentas... los cónyuges figuran casados bajo el régimen de gananciales ; la titularidad de la vivienda por la que se dedujo el matrimonio adquirente en gananciales en el periodo 1993 a 1995, corresponde en proindiviso a ambos cónyuges y al invertir en su adquisición con fondos gananciales, la deducción aplicada en declaraciones conjuntas es imputable por mitad a cada cónyuge adquirente. La renta del trabajo a la que alude el reclamante en su escrito era una renta ganancial... Descarta a continuación la integración en el importe a remontar de los intereses satisfechos por mor del primer préstamo. Y por último señala que no está acreditada la reinversión en la nueva vivienda de las ganancias del anterior.

Disconforme con el pronunciamiento del órgano económico administrativo, el recurrente acude a esta vía jurisdiccional.

SEGUNDO

En el escrito rector de demanda, el recurrente sostiene en primer término que la deducción ha de realizarse conforme a la legislación vigente en el momento en que se produjo, esto es, conforme a la Ley del IRPF 18/91, y no a la actual. Señala, en cuanto a la cantidad a remontar, que no debe computarse en la forma que lo realiza la Administración, sino que por el contrario, dado que la adquisición de la vivienda primitiva, así como el pago del préstamo formalizada para su adquisición, se realizaron con rentas del trabajo del recurrente, debe imputarse el 100 por cien y no el 50 por ciento, por lo que entraría en la aplicación del régimen transitorio, ya que no habría remontado a esa fecha las cantidades deducidas con anterioridad. En cuanto a los intereses y su integración en el importe a remontar, niega en primer término que tuvieran la naturaleza de demora, y en segundo lugar señala que son plenamente integrables por mor de la Ley 18/91. Por último en cuanto a la reinversión, señala que la carga de la prueba corresponde a la Administración. Con ello, termina suplicando de esta Sala una sentencia que anule las resoluciones recurridas y reconozca el derecho a la deducción.

TERCERO

Por el Sr. Abogado del Estado se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a los pedimentos efectuados de contrario. Sostiene la plena conformidad a derecho de la actuación recurrido con reiteración de los argumentos empleados por el TEARA.

CUARTO

Expuesto de la manera antecedente, el acto recurrido y las posiciones de las partes, debemos referirnos en primer término a la normativa de aplicación. La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, señala en su artículo 68:

"1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente. La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento. También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.040 euros anuales. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, el contribuyente podrá seguir practicando esta deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan, por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.

  1. º Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción....

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