STS 574/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución574/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 574/2023

Fecha de sentencia: 09/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2696/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/04/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.2

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2696/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 574/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 9 de mayo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2696/2021, promovido por la Junta de Andalucía, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en el recurso 495/2018.

Comparecen como partes recurridas, la Administración General del Estado, ostentando su postulación y defensa la Abogacía del Estado, y don Millán, representado por el procurador de los Tribunales don Manuel Onrubia Baturone, bajo la dirección letrada de doña María Victoria García-Añoveros Escriña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimatoria parcial del recurso 495/2018, promovido por don Millán frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía ["TEARA"], de 23 de noviembre de 2018, que desestimó la reclamación núm. NUM000 formulada contra la liquidación núm. NUM001 practicada por la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía, por el concepto de impuesto de sucesiones y donaciones, por importe de 49.144,80 euros.

SEGUNDO

La Sala de instancia estimó en parte el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

"CUARTO.- La cuestión que nos ocupa es sustancialmente idéntica a la que fue objeto del recurso 503/18 seguido a instancia de otra de las herederas ante esta misma Sala y Sección en el que recayó sentencia de fecha 29 de junio de 2020, siendo el criterio expuesto en la referida sentencia de aplicación al caso al no presentarse cuestiones fácticas distintas y ello acorde a las exigencias de igualdad de trato.

"[...] QUINTO.- [...]

Pero no podemos negar que la fuerza de esa presunción y su eficacia para determinar el contenido del ajuar han quedado debilitados con las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo y 11 de junio de 2020, dictadas en los recursos 5938, 6027 y 5939/2017 antes mencionados (se remiten a la 342/2020 de 10 de marzo anterior). El voto particular que acompaña a esa sentencia llega a afirmar que ese criterio hace perder al art. 15 todo su sentido.

[...]

Y sienta como doctrina:

  1. - El ajuar doméstico comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones que contiene el artículo 1321 del Código Civil, en relación con el artículo 4, Cuatro de la LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual.

  2. - En concreto, no es correcta la idea de que el tres por ciento del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás.

  3. - Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3 por ciento.

  4. - El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3 por 100, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido.

En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría.

SEXTO.- La aplicación de los criterios expuestos supone la estimación de la demanda en este punto. El causante ha dispuesto de la mayor parte de sus bienes mediante legados, quedando a los herederos poco más del 15% del caudal relicto según los cálculos de la demanda.

Esos legados recaen sobre inmuebles, tres de ellos fincas rústicas sin construcciones habitables, salvo una para el guarda; otro tiene por objeto el usufructo de una vivienda a una hermana de don Imanol (sic), quien la ocupaba hacía años, lo que permite a doña Gloria invocar legítimamente que se ha entregado a los legatarios el posible ajuar existente, el que servía a esos inmuebles. El inventario de bienes incluye saldos en cuentas corrientes, valores mobiliarios y activos financieros, incluso censos, y el causante tenía su domicilio en la vivienda de un hermano.

Con estos datos hay que dar la razón a la parte actora. En primer lugar, porque gran parte de los bienes no deben servir para el cálculo del ajuar según la jurisprudencia transcrita, por lo que el realizado por la Administración ya no vale; y en el segundo, porque indican que el causante carecía de mobiliario y enseres propios, incluso de vivienda propia, que es donde el ajuar debe encontrarse."

Criterio que es perfectamente aplicable al caso de autos y que se ve reforzado por el dictado de otras sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido como la de fecha 10-09-2020, rec. 6053/2017".

La letrada de la Junta preparó recurso de casación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2021, identificando como normas legales que se consideran infringidas los artículos 15 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ["LISD"], en relación con los artículos 23 y 24 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ["RISD"].

La sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 8 de abril de 2021.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, por auto de 12 de enero de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acuerda:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, a efectos de interpretar qué se considera caudal relicto en el artículo 15 de la LISyD, han de computarse o no el valor de los bienes dejados mediante legado.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 15 LISD y 23 y 34 RISD, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 LJCA)".

CUARTO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas y dentro del plazo fijado en el art. 92.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"], la letrada de la Junta de Andalucía, mediante escrito registrado el 20 de mayo de 2022, interpuso el recurso de casación en el que insiste "[...] en que de no estimarse acorde al orden constitucional la aplicación de la presunción valorativa del art. 15 LISD sobre la totalidad del caudal relicto, legados incluidos, lo procedente sería el planteamiento de la oportuna cuestión de inconstitucionalidad, pero no su interpretación en términos tales que se alejan de su tenor para dejarlo, en la práctica, inaplicable [...]" (pág. 4 del escrito de interposición). Añade que "[...] la normativa reguladora del impuesto (tanto legal, como reglamentaria) no excluye en modo alguno los bienes objeto de legado del caudal relicto a efectos de determinación del valor del ajuar doméstico. [...]" y propone como doctrina legal "[...] que, a efectos de la presunción establecida en el art. 15 LISD, el importe de los bienes objeto de legados establecidos por el causante en su testamento han de incluirse en el caudal relicto a efectos de calcular el valor del ajuar doméstico, con independencia de la concreta naturaleza de esos bienes"" (pág. 9).

Finalmente solicita el dictado de sentencia "[...] por la que estimando [su] recurso, case y deje sin efecto la Sentencia recurrida, de conformidad con lo señalado por esta parte".

QUINTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a las partes recurridas, el abogado del Estado presenta, el día 4 de julio de 2022, escrito de abstención a la oposición al recurso de casación.

El 6 de julio de 2022, la representación de don Millán formula oposición en el que expone que "[...] si la sentencia es terminante en cuanto a que en la masa hereditaria no hay ajuar doméstico la supuesta infracción del precepto que regula el cálculo del ajuar doméstico (artículo 15 LISD) no es relevante ni determinante del fallo de la sentencia, ya que si no hay ajuar no hay que calcularlo, y por ello aunque la norma se hubiera infringido el fallo no se vería alterado" (pág. 10 del escrito de oposición), y suplica a la Sala "[...] acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación y confirmar íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con todo lo demás que en Derecho proceda".

SEXTO

Evacuados los trámites y de conformidad con lo previsto en el art. 92.6 de la LJCA, al considerar innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 18 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso.

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, que estimó parcialmente el recurso 495/2018, promovido por don Millán y anuló la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía ["TEARA"], de 23 de noviembre de 2018, recaída en la reclamación núm. NUM000 y la liquidación núm. NUM001 practicada por la Gerencia Provincial en Sevilla de la Agencia Tributaria de Andalucía de la que traía causa, en cuanto al cálculo del ajuar doméstico realizado por la Administración para la exacción del Impuesto de Sucesiones.

SEGUNDO

La cuestión de interés casacional y los antecedentes jurisprudenciales.

Por auto de 12 de enero de 2022, la Sección de Admisión de esta Sala acordó admitir el presente recurso de casación para examinar la siguiente cuestión de interés casacional:

"2º) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Determinar si, a efectos de interpretar qué se considera caudal relicto en el artículo 15 de la LISyD, han de computarse o no el valor de los bienes dejados mediante legado.

  1. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 15 LISD y 23 y 34 RISD, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 LJCA)".

Esta cuestión de interés casacional fue resuelta en la STS de 18 de abril de 2022 (rec. cas. 7959/2019 ) en la que se declaró que "[...] a efectos de interpretar qué se considera caudal relicto en el artículo 15 de la LISyD [y si] han de computarse o no el valor de los bienes dejados mediante legado [...], hemos de reiterar la fijada en la sentencia de 24 de junio de 2021 (rec. cas. 8000/2019), en el sentido de que los bienes dejados mediante legado han de ser computados en el caudal relicto a efectos de la determinación del valor del ajuar doméstico. [...]".

TERCERO

Los escritos de interposición y oposición al recurso de casación.

En su escrito de interposición, la letrada de la Junta de Andalucía reconoce que la sentencia recurrida no discrepa de la doctrina jurisprudencial sobre la inclusión del valor de los bienes dejados en legado en el caudal relicto, que fue fijada en las SSTS de 18 de abril de 2022 (rec. cas. 7959/2019) y de 24 de junio de 2021 (rec. cas. 800/2019), antes citadas. El contenido del escrito de interposición propone, en realidad, una reconsideración de la jurisprudencia sentada en las SSTS de 10 de marzo de 2020 ( rec. cas. 4521/2017), de 19 de mayo y 11 de junio de 2021 ( recs. cas. 5938/2017 y 5939/2017) sobre la naturaleza de los bienes que pueden integrar la base de cálculo del ajuar doméstico. Así, la recurrente, separándose de la que cuestión de interés casacional por la que se admitió el presente recurso, solicita que se fije como doctrina jurisprudencial que "[...] a efectos de la presunción establecida en el art. 15 LISD, el importe de los bienes objeto de legados establecidos por el causante en su testamento han de incluirse en el caudal relicto a efectos de calcular el valor del ajuar doméstico, con independencia de la concreta naturaleza de esos bienes[...]".

Por su parte, la recurrida destaca en su oposición al recurso de casación que la sentencia recurrida no niega que el valor de los bienes integrantes de los legados deban computarse en la determinación del caudal relicto, sino que, valorando la prueba practicada, declara que no existía ajuar doméstico.

CUARTO

El juicio de la Sala.

Como acertadamente expone la parte recurrida, el escrito de interposición se aparta de la cuestión de interés casacional delimitada en el auto de 12 de enero de 2022, y en realidad suscita su disconformidad con la doctrina sobre la doctrina jurisprudencia fijada en las SSTS de 10 de marzo de 2020, de 19 de mayo y 11 de junio de 2021, cits., entre otras, acerca de la naturaleza de los bienes que pueden integrar la base de cálculo del ajuar doméstico.

La sentencia recurrida no niega que el valor de los bienes integrantes de los legados deban computarse en la determinación del caudal relicto, sino que, valorando la prueba practicada, declara que no existía ajuar doméstico y que los bienes integrantes de los legados no deben de servir para el cálculo del valor del legado en atención a su naturaleza. Así, afirma que "[...] La aplicación de los criterios expuestos supone la estimación de la demanda en este punto. El causante ha dispuesto de la mayor parte de sus bienes mediante legados, quedando a los herederos poco más del 15% del caudal relicto según los cálculos de la demanda. Esos legados recaen sobre inmuebles, tres de ellos fincas rústicas sin construcciones habitables, salvo una para el guarda; otro tiene por objeto el usufructo de una vivienda a una hermana de don Imanol (sic), quien la ocupaba hacía años, lo que permite a doña Gloria invocar legítimamente que se ha entregado a los legatarios el posible ajuar existente, el que servía a esos inmuebles. El inventario de bienes incluye saldos en cuentas corrientes, valores mobiliarios y activos financieros, incluso censos, y el causante tenía su domicilio en la vivienda de un hermano. Con estos datos hay que dar la razón a la parte actora. En primer lugar, porque gran parte de los bienes no deben servir para el cálculo del ajuar según la jurisprudencia transcrita, por lo que el realizado por la Administración ya no vale; y en el segundo, porque indican que el causante carecía de mobiliario y enseres propios, incluso de vivienda propia, que es donde el ajuar debe encontrarse [...]" ( FD 6).

El elemento nuclear que caracteriza y define el recurso de casación introducido con la LO 7/2015, es el denominado interés casacional objetivo que debe ser delimitado en el auto de admisión previsto al efecto, de suerte que en la controversia a enjuiciar se le reconoce un efecto catalizador que condiciona y delimita el debate entre las partes y, claro está, el propio escrito de interposición, que debe estar y seguir las pautas que quedan marcadas en el auto de admisión y debe de centrarse en las normas y jurisprudencia que se han identificado como susceptibles de interpretación. El desenvolvimiento práctico del recurso de casación muestra que se producen, a veces, desajustes entre el auto de admisión y la controversia realmente suscitada y el correlativo condicionamiento del escrito de interposición, lo que ha dado lugar a que, excepcionalmente, por la Sección de enjuiciamiento, con la finalidad de facilitar y cumplir la función nomofiláctica y de depuración del ordenamiento jurídico se le asigna principalmente a este recurso de casación, y/o en garantía del principio de tutela judicial efectiva, se hagan matizaciones o se atempere o adapte la cuestión en la que se aprecia el interés casacional objetivo a la real controversia surgida entre las partes y objeto de la resolución. Pero dicho lo anterior, lo que en modo alguno cabe es que el recurso de casación se desvincule de la cuestión de interés casacional señalada y pretenda el examen de una cuestión distinta que, por más que guarde conexión con la admitida, máxime cuando la que se pretende suscitar, ya ha sido objeto de examen en una nutrida jurisprudencia, que la parte recurrente conoce, como admite explícitamente. En este sentido, basta con remitirse a los declarado en las SSTS de 10 de marzo de 2020 ( rec. cas. 4521/2017), de 19 de mayo y 11 de junio de 2021 ( recs. cas. 5938/2017 y 5939/2017), entre otras, acerca de la naturaleza de los bienes que pueden integrar la base de cálculo del ajuar doméstico, cuya doctrina jurisprudencial es perfectamente conocida por la parte recurrente.

Por consiguiente, debe declararse no haber lugar al recurso de casación, sin perjuicio de que, en cuanto a la cuestión de interés casacional que sí ha sido objeto de admisión, se reitere la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 18 de abril de 2022 (rec. cas. 7959/2019), en la que se declaró que "[...] a efectos de interpretar qué se considera caudal relicto en el artículo 15 de la LISyD [y si] han de computarse o no el valor de los bienes dejados mediante legado [...], hemos de reiterar la fijada en la sentencia de 24 de junio de 2021 (rec. cas. 8000/2019), en el sentido de que los bienes dejados mediante legado han de ser computados en el caudal relicto a efectos de la determinación del valor del ajuar doméstico. [...]".

QUINTO

Costas.

Respecto a las costas del recurso de casación, no apreciamos temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que cada parte habrá de soportar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.4 LJCA. En cuanto a las de la instancia, se mantiene el pronunciamiento contenido al respecto en la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido , de conformidad con los criterios interpretativos expuestos en el fundamento jurídico cuarto:

  1. - No haber lugar al recurso de casación 2696/2021 interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2021 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, estimatoria parcial del recurso 495/2018, promovido por don Millán frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, de 23 de noviembre de 2018, que desestimó la reclamación núm. NUM000. Confirmar la sentencia recurrida.

  2. - Hacer el pronunciamiento sobre costas en los términos expuestos en el último fundamento.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR