ATS, 17 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 435/2023

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 435/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 17 de mayo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. La representante procesal del Ayuntamiento de Elche (Alicante) preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que estimó el recurso de apelación 37/2022, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 1 de Elche, que resolvió el procedimiento ordinario 851/2021, interpuesto el 27 de octubre de 2021, contra la resolución de 7 de septiembre de 2021, desestimatoria de los recursos de reposición contra las liquidaciones tributarias del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). Recursos de reposición interpuestos con anterioridad a la publicación de la sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional, de 26 de octubre.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 107.1 y 107.2.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"] y artículo 9.3 de la Constitución española.

    2.2. La jurisprudencia contenida en la sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional, de 26 de octubre (ES:TC:2021:182).

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, y reclama la aplicación de la doctrina contenida en el fundamento jurídico 6º de la STC 133/2022: "En este contexto, el principio constitucional de seguridad jurídica reclama que no puedan considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a Ia fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 de la Ley General Tributaria a dicha fecha."

    Doctrina que considera coherente con la establecida en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 182/2021, de 26 de octubre, con relación al IIVTNU

    Declara la sentencia referida, en el apartado b) de su fundamento de derecho sexto que:

    "B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha."

  4. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  5. Considera que puede apreciarse interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque concurren las circunstancias contempladas en las letras b), c) y e) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"].

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 21 de diciembre de 2022, habiendo comparecido el Ayuntamiento de Elche - parte recurrente-, y D. Jorge Castelló Navarro, en representación de D.ª Rosana -parte recurrida y que se opone a la admisión del recurso-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y la Administración local se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada (i) fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales ( artículo 88.2.a LJCA), (iii) fija una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales ( artículo 88.2.b LJCA), (iii) que afecta a un gran número de situaciones ( artículo 88.2.c LJCA), (iv) e interpreta y aplica aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional ( artículo 88.2.e) LJCA]). De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. ) El Ayuntamiento de Elche (Alicante), el 21 de junio de 2021, practicó a D. José, D.ª Sonia y D.ª Rosana liquidaciones tributarias del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), como consecuencia de la transmisión de los solares y fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002, con unas cuotas respectivas de 75.285,39 €, 135.122,76 € y 195.842,88 €. En virtud de su participación correspondiente en proindiviso, a D.ª Rosana -la recurrente en casación- le corresponden unas cuotas de 25.095,13 €, 45.040,92 € y 65.289,96 €.

  2. ) Contra dichas liquidaciones, los contribuyentes interpusieron los oportunos recursos de reposición el 15 de julio de 2021, que fueron acumulados y desestimados por Resolución del Ayuntamiento de Elche de 7 de septiembre de 2021.

  3. ) El 26 de octubre de 2021 el Tribunal Constitucional dictó la sentencia 182/2021, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL "[...] en los términos previstos en el fundamento jurídico 6".

    Dicha sentencia se publicó en el BOE de 25 de noviembre de 2021.

  4. ) El 27 de octubre de 2021, D.ª Rosana interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de reposición, que se tramitó con el procedimiento ordinario 851/2021 ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Elche. El citado juzgado resolvió el recurso por sentencia desestimatoria dictada el 1 de marzo de 2022.

  5. ) Contra esta sentencia los contribuyentes interpusieron recurso de apelación, tramitado como procedimiento de apelación 37/2022. El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, resolvió estimando el recurso en sentencia dictada el 5 de octubre de 2022. Contra esta sentencia la representante procesal del Ayuntamiento de Elche preparó recurso de casación.

    De todo lo anterior resulta que los recursos de reposición fueron interpuestos con anterioridad a la sentencia 182/2021 del Tribunal Constitucional, y a su publicación. Por su parte, el recurso judicial fue interpuesto el 27 de octubre de 2021, después del dictado de la sentencia (26 de octubre), pero antes de la fecha de su publicación en el BOE (25 de noviembre de 2021).

    El Ayuntamiento de Elche sostuvo que no era aplicable la STC 182/2021 referida, porque, si bien era cierto que el recurso de reposición contra la liquidación es previo a su dictado, el recurso judicial no lo era, con lo que el Consistorio considera que no entra en el ámbito del fallo de esa sentencia, interpretación del sentido del fallo que no es compartida por el Tribunal a quo.

    La ratio decidendi de la sentencia de 30 de marzo de 2022 sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Segundo in fine con el siguiente tenor literal:

    "Aplicando la referida doctrina en el presente procedimiento, y toda vez no nos encontramos ante una situación consolidada que impediría decretar la nulidad de las liquidaciones por haber sido declarada la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales en virtud de los cuales se dictó la liquidación tributaria litigiosa, procede estimar el recurso de apelación, revocando la sentencia de ¡instancia y se decreta la nulidad de dichas liquidaciones con arreglo a la doctrina de la STC 182/2021, de 26 de noviembre, máxime cuando las mismas fueron recurridas en reposición con anterioridad a la publicación de la sentencia del TC, lo que desvirtúa la argumentación de la apelada sobre Ia existencia de una situación consolidada en el sentido referido en la mencionada STC."

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, resulta necesario interpretar el artículo 107 TRLHL, que bajo la rúbrica "Base imponible" disponía:

    "1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

    A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado 4.

  2. El valor del terreno en el momento del devengo resultará de lo establecido en las siguientes reglas:

    1. En las transmisiones de terrenos, el valor de estos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles.

    No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, estos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las leyes de presupuestos generales del Estado.

    Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo".

    Así mismo, conviene recordar que el artículo 31 de la Constitución (BOE de 29 de diciembre de 1978) (CE) consagra los principios de reserva de ley en materia tributaria y de capacidad económica.

  3. La sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo, declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL "[...] pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor", después de aclarar en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo afirmando que:

    "[...]

    1. El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, "únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica" ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5).

    2. Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual "no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene" [ SSTC 26/2017, FJ 6, y 37/2017, FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7, y 37/2017, FJ 5).

    3. Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7; y 37/2017, FJ 5)".

  4. A raíz de esa declaración de inconstitucionalidad este Tribunal Supremo ha dictado una serie de sentencias precisando el alcance de la declaración contenida en la STC 59/2017. Como exponente podemos citar la sentencia de 9 de julio de 2018 (casación 6226/2017; ES:TS:2018:2499), que declaró que:

    "[...] la STC 59/2017 permite no acceder a la rectificación de las autoliquidaciones del IIVTNU y, por tanto, a la devolución de los ingresos efectuados por dicho concepto, en aquellos casos en los que no se acredita por el obligado tributario la inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, supuestos en los que los artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL resultan plenamente constitucionales y, por consiguiente, los ingresos, debidos".

  5. El Tribunal Constitucional ha dictado la sentencia 182/2021, de 26 de octubre, declarando la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL "[...] en los términos previstos en el fundamento jurídico 6", donde ha precisado el alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad en los siguientes términos:

    "6. Alcance y efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad.

    Sobre la presente declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL cabe realizar las siguientes precisiones:

    1. Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2 a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. Debe ser ahora el legislador (y no este tribunal) el que, en el ejercicio de su libertad de configuración normativa, lleve a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto para adecuarlo a las exigencias del art. 31.1 CE puestas de manifiesto en todos los pronunciamientos constitucionales sobre los preceptos legales ahora anulados, dado que a fecha de hoy han trascurrido más de cuatro años desde la publicación de la STC 59/2017 ("BOE" núm. 142, de 15 de junio). Como ya se recordó en la STC 126/2019, al tratarse de un impuesto local, corresponde al legislador estatal integrar el principio de reserva de ley en materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE) como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes en todo el territorio nacional [ STC 233/1999, de 16 de diciembre, FJ 10 c)] y el principio de autonomía local ( arts. 137 y 140 CE), garantizando con ello adicionalmente la suficiencia financiera de las entidades locales exigida por el art. 142 CE.

    2. Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".

  6. De igual forma, es preciso hacer mención a la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 2022 en el Recurso de Amparo 1041/2019, en la que se señala que la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110 TRLHL llevada a cabo por la citada STC 59/2017 fue ex origine, esto es, con efectos ex tunc y sin introducir limitación alguna respecto de las situaciones eventualmente consolidadas, de modo que habilita a los obligados tributarios a instar la devolución de las cantidades pagadas en los supuestos de no incremento o de decremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana en los que se haya producido el gravamen de una renta ficticia, contraviniendo el principio de capacidad económica garantizado en el citado artículo 31 CE.

  7. Por último, debemos transcribir el artículo 164 CE que preceptúa que:

    "1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el boletín oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.

  8. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad".

    En igual sentido el artículo 38.Uno de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 5 de octubre) (LOTC), que prevé lo siguiente:

    "Las sentencias recaídas en procedimientos de inconstitucionalidad tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los Poderes Públicos y producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión aprecia que este recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas en concepto del IIVTNU, practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan estimarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia, aun en el caso de que la interposición del recurso judicial sea posterior al dictado de la sentencia constitucional, pero anterior a su publicación.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque la sentencia impugnada puede estar fijando una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA], la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que la sentencia de instancia pudiera interpretar y aplicar aparentemente con error y como fundamento de su decisión una doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

  2. En efecto, la impugnación del IIVTNU ha originado un gran número de recursos en todas las instancias, en los que se distinguen tres supuestos a la hora de reclamar, y, ello, en función de la situación del propio contribuyente:

    En primer lugar, plusvalías pagadas cuando se transmite un terreno por un valor inferior al de su adquisición, en los que los contribuyentes podrán reclamar atendiendo a la limitación de efectos del fallo de la STC 59/2017, de 11 de mayo.

    En segundo lugar, plusvalías pagadas cuando la cuota a satisfacer es superior al incremento patrimonial realmente obtenido por el contribuyente, en los que se podrán reclamar atendiendo a la limitación de efectos del fallo de la STC 126/2019, de 31 de octubre.

    Y, por último, resto de plusvalías, en las que no se da ninguno de los dos supuestos anteriores, y, en las que se pretende hacer valer la declaración de inconstitucionalidad y nulidad del sistema objetivo de cálculo de la base imponible del impuesto ( STC de 26 de octubre de 2021), que es el supuesto al que se refiere el presente recurso de casación.

  3. Como hemos indicado, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó el pasado día 26 de octubre de 2021 sentencia estimando la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4433-2020 promovida por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga y, en consecuencia, ha declarado la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL en la medida que el mantenimiento del actual sistema objetivo y obligatorio de determinación de la base imponible, es ajeno a la realidad del mercado inmobiliario y de la crisis económica y, por tanto, al margen de la capacidad económica gravada por el impuesto y demostrada por el contribuyente. El Tribunal Constitucional declara que, en consecuencia, el actual sistema de determinación de la base imponible vulnera el principio de capacidad económica como criterio de imposición ( artículo 31.1 CE).

    La propia sentencia ha modulado los efectos de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los preceptos del impuesto en el Fundamento de Derecho 6 en los siguientes términos:

    "

    1. Por un lado, la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y 107.4 TRLHL supone su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación, recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad. [...]

    B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha".

    Lo primero que debemos destacar es que, el Tribunal Constitucional ha adelantado los efectos de su fallo a la fecha de la misma redacción y firma de la sentencia que se produjo el 26 de octubre de 2021, y, por tanto, no produce efectos desde 25 de noviembre de 2021 fecha su publicación en el BOE, sino desde muchos días antes, en abierta contradicción con los artículos 9.3 y 164.1 CE y 38 LOTC.

    La STC 182/2021 declara que no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia (-si podrán revisarse con fundamento en las otras sentencias en atención a la propia limitación de los efectos en ellas establecidas-) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia.

    Por tanto, la cuestión que plantea este recurso de casación consiste en interpretar el alcance de la expresión "las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia", esto es, si debemos atender a los términos literales de la sentencia por lo que se haría referencia solo y exclusivamente a la impugnación inmediata de la liquidación a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa, o, si por el contrario, se refiere a la impugnación mediata de la liquidación a través de cualquiera de las fases o estadios procesales en que la impugnación de la liquidación pude encontrarse, ya sea en la vía administrativa previa o en la vía judicial.

    El Tribunal Supremo deberá precisar si debemos atender a los términos literales en los que está redactado el alcance del fallo, que deberán ser interpretado en su sentido técnico jurídico por lo que el mismo se circunscribe sólo a la impugnación inmediata de la liquidación mediante la interposición del recurso de reposición o reclamaciones económico-administrativas, o, si por el contrario, el alcance del fallo se refiere en términos más amplios a la impugnación mediata de la liquidación, a través de la interposición del recurso contencioso-administrativo, contra la resolución que agota la vía administrativa confirmando la liquidación.

    Cualquiera que sea la interpretación que se dé a la anterior expresión limitativa de las posibilidades del contribuyente de impugnar la liquidación, la declaración de inconstitucionalidad impide, en todo caso, al ayuntamiento la recaudación del tributo. Hay una aparente contradicción en el fallo que impide al contribuyente impugnar la liquidación por lo que ésta devendrá firme, pero, al mismo tiempo el alcance del fallo impide al ayuntamiento recaudar el tributo.

    Por lo tanto, a los efectos de la admisión de este recurso de casación debemos tener presente que el fallo del Tribunal Constitucional parece encerrar una aparente contradicción que precisa ser esclarecida.

    Los términos en los que está redactado el fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional deja abierto el interrogante de si los efectos de la sentencia se producirán desde la fecha de su dictado o desde su publicación en el BOE.

    La Corporación local recurrente sostiene que no pueden revisarse en la vía judicial, -con fundamento en la STC 182/2021-, las liquidaciones que han adquirido firmeza en la vía administrativa, lo que podría limitar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE, suprimir el control de la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican, control garantizado en el artículo 106.1CE, y esta pretensión podría ser contraria a lo dispuesto en el artículo 40 LOTC, a contrario sensu.

  4. Avanzando en el análisis del interés casacional presente en este recurso de casación, deberemos distinguir las distintas situaciones en la que pueden encontrarse los contribuyentes, situaciones derivadas de los diferentes sistemas de gestión del IIVTNU, que admite que en algunos ayuntamientos se siga el sistema de autoliquidación, mientras que, en otros, se sigue el sistema de declaración tributaria y posterior liquidación. En el presente caso estamos en presencia de un caso en el que se ha producido una liquidación administrativa.

    Además, debemos poner de relieve las particularidades del sistema de impugnación de los actos de aplicación y efectividad de los tributos y restantes ingresos de derecho público de las entidades locales diseñado por nuestro legislador, que difiere en función de que estemos ante un municipio de gran población del Título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (BOE de 3 de abril) ["TRLBRL"] o no.

    Pues bien, contra los actos de aplicación de los tributos por parte de municipios como el aquí recurrido, el recurso administrativo de reposición resulta preceptivo, erigiéndose en presupuesto procesal de la ulterior acción contencioso- administrativa. En consecuencia, ésta resultará inadmisible si no se interpone el recurso de reposición. El artículo 108 TRLBRL diseña como preceptivo el recurso administrativo de reposición, específicamente previsto en el artículo 14 TRLHL, contra los actos de aplicación de los tributos locales en los municipios distintos de aquellos a los que se aplica el "Régimen de organización de los municipios de gran población" del Título X de la misma Ley. El artículo 14 TRLHL, que se intitula "Revisión de actos en vía administrativa", regula en su apartado 2 el recurso de reposición anunciado en el artículo 108 TRLHL. El plazo para la interposición del recurso de reposición es de un mes. Y, el artículo 14 TRLHL, en su letra ñ), dispone que contra la resolución del recurso de reposición los interesados pueden interponer directamente recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio de aquellos casos en los que la ley prevea la interposición de reclamaciones económico-administrativas contra actos dictados en vía de gestión de los tributos locales. Una vez resuelto el recurso de reposición, se agota la vía administrativa, siendo posible la interposición del recurso contencioso-administrativo en vía judicial.

  5. En atención a lo que antecede, en el presente recuso se plantea si las liquidaciones provisionales o definitivas practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso contencioso- administrativo ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia, aun en el caso de que la interposición del recurso judicial sea posterior al dictado de la sentencia constitucional, pero anterior a su publicación.

    La difícil conciliación de los efectos de la declaración de inconstitucionalidad declarados en la sentencia y de las limitaciones a su alcance, hacen imprescindible un pronunciamiento de esta Sala en orden a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en la misma en sus estrictos términos.

    Conviene, por tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión nuclear que suscita este recurso de casación a fin de precisar cuáles son las situaciones consolidadas que no son susceptibles de impugnación con fundamento en la inconstitucionalidad declarada en la mencionada STC de 26 de octubre de 2021.

  6. Por último, debemos indicar que este Tribunal Supremo debe reconsiderar el criterio mantenido en la providencia de inadmisión del RCA/3513/2022 interpuesto por el propio Ayuntamiento de Santander en un supuesto idéntico al presente.

    Ello es así, porque en los autos de 18 [RRCA/4136/2022 (ES:TS:2023:638A) y 5181/2022 (ES:TS:2023:291A)] y 25 de enero de 2023 (RCA/4701/2022, ES:TS:2023:856A) se han admitido los recursos de casación interpuestos, respectivamente, por el Ayuntamiento de Santander, la Diputación provincial de Pontevedra y el Ayuntamiento de Cabra (Córdoba), en los que se ha considerado que tiene interés casacional determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas notificadas en el mes anterior a dictarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, e impugnadas en vía administrativa después de dicha fecha, pero antes de la publicación de la sentencia en el BOE (25 de noviembre de 2021), tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan considerarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso de reposición y con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia.

    Además, el Tribunal Supremo ya había dictado, entre otros muchos el auto de 31 de mayo de 2022 (RCA/6290/2021; ES:TS:2022:8416A), en el que consideraba que tenía interés casacional determinar si la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones que no eran firmes y consentidas, y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU que no habían sido decididas definitivamente, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, en relación con los asuntos que estaban en la fase procesal de recurso de casación al tiempo de dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional.

    También, el Tribunal Supremo en el auto de 15 de septiembre de 2022 (casación 7395/2021; ES:TS:2022:12145A) ha declarado como cuestión con interés casacional determinar si, la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 TRLHL, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, obliga en todo caso a la anulación de los procedimientos de derivación de responsabilidad al suponer su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo sobre la determinación de la base imponible que impide además la recaudación del impuesto.

    Se estima, por tanto, conveniente admitir este recurso de casación con el fin de abordar todas las posibles situaciones que origina la interpretación del alcance del fallo de la sentencia del Tribunal Constitucional.

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son: los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre; 9.3, 24, 106 y 164 CE; y 38.Uno LOTC.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente al Tribunal de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente al Tribunal de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/435/2023, preparado por el Ayuntamiento de Elche (Alicante), contra la sentencia dictada el 5 de octubre de 2022 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo, que estimó el recurso de apelación 37/2022, contra la sentencia dictada el 1 de marzo de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n. 1 de Elche (procedimiento ordinario 851/2021).

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si las liquidaciones provisionales o definitivas en concepto del IIVTNU, practicadas y confirmadas en la vía administrativa previa a la judicial antes de dictarse y publicarse la STC 182/2021, de 26 de octubre, tienen o no la consideración de situaciones consolidadas que puedan estimarse susceptibles de ser revisadas con fundamento en la citada sentencia a través de la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa con fundamento exclusivo en la mencionada sentencia, aun en el caso de que la interposición del recurso judicial sea posterior al dictado de la sentencia constitucional, pero anterior a su publicación.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tras la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre; 9.3, 24, 106 y 164 de la Constitución; y 38.Uno de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente al juzgado de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR