ATS, 18 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Mayo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 18/05/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 2393/2023

Materia: CONTRATACION PUBLICA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Procedencia: T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 2393/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 18 de mayo de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida: La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia n.º 242/2022, de 23 de junio, por la que se estima el recurso contencioso- administrativo n.º 205/2021 interpuesto por la representación procesal del Centro de Formación Ocupacional y Gestión Villa SL. contra el acuerdo del Consejo de Gobierno de Cantabria de 4 de febrero de 2021 que ordena la revocación parcial y reintegro por importe de 35.500,09 euros de la subvención otorgada al amparo de la Orden HAC/30/2014, de 18 de junio.

En lo que a este recurso interesa, la Sala de instancia destaca que en el caso analizado el momento de inicio del cómputo de los cuatro años de prescripción, como establece el art. 40.2.a) de la ley de subvenciones, es el 24 de junio de 2015 en que se produce la presentación de la justificación de los gastos de la acción formativa por la parte beneficiaria, hasta el 28 de junio de 2018 en que se requiere determinada documentación a la entidad beneficiaria por el servicio de formación del Servicio Cántabro de Empleo; de modo que han transcurrido ya tres años y 4 días. Por otra parte, el 19 de julio de 2018 se reanuda o se reinicia el plazo prescriptorio y, aunque la administración expuso que el plazo de prescripción ha de continuar suspendido por no haberse presentado la documentación completa, lo cierto es que hasta el 16 de diciembre de 2019, es decir 1 año, 5 meses y 1 día no se inicia el procedimiento de revocación parcial y reintegro de la subvención. Por esta razón, considera transcurrido el plazo de cuatro años en que se presenta la justificación de la subvención por la empresa beneficiaria hasta la fecha en que se notifica el expediente de revocación parcial de la subvención.

SEGUNDO

Escrito de preparación. Contra la mencionada sentencia ha preparado recurso de casación la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, denunciando la infracción de los artículos 33.1, 40.3 de la Ley de 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria, que reproducen los artículos 32.1 y 39.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Considera infringidas las Sentencias del Tribunal Supremo 556/2021, de 26 de abril, recurso 2073/2020; 445/2021, de 25 de marzo, recurso de casación 289/2020; 286/2021, de 1 de marzo, recurso 3057/2019; y la sentencia 1307/2021, de 3 de noviembre, recurso 6655/2020, que distinguen lo que son dos actuaciones administrativas distintas y sujetas a unos requerimientos temporales diferentes: por una parte, la verificación de la justificación presentada por el beneficiario y, por otra, la comprobación de la actuación comprometida.

Asimismo, considera infringidas la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 1 de julio de 2011, recurso 3334/2010, conforme a la cual las actuaciones administrativas por las que se ejercen funciones de inspección y comprobación del cumplimiento de las condiciones impuestas por la subvención, con conocimiento formal del afectado, producen el efecto de interrumpir el plazo de prescripción.

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, se alega la concurrencia de la presunción prevista en el artículo 88.3.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA) pues la resolución impugnada se ha dictado por los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.

A lo anterior se suma, según se alega, la concurrencia de los supuestos previstos en el artículo 88.2.a) LJCA pues fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas autonómicas ( artículo 40.3 y 33.1 de la Ley de 10/2006, de 17 de julio, de Subvenciones de Cantabria) contradictoria con la jurisprudencia existente en relación con los preceptos estatales no básicos ( art 39.3 y 33.1 de la LGS) que es idéntico al autonómico, y el supuesto del art. 88.2.b) LJCA por sentar una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, así como el del art. 88.2.c) LJCA al afectar a un gran número de situaciones.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso por auto de 17 de noviembre de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado ante Sala la letrada de la Comunidad de Cantabria, en calidad de recurrente. En calidad de parte recurrida se ha personado la representación del CENTRO DE FORMACION OCUPACIONAL Y GESTION VILLA SL.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación. Con carácter previo al análisis del interés casacional que pudiera plantear la cuestión suscitada, cabe señalar que el escrito de preparación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 89.2 LJCA, por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde este punto de vista.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación se circunscribe a determinar si procedía declarar la prescripción de la acción de reintegro de la Administración en relación con las cantidades percibidas.

Como se ha puesto de manifiesto en los antecedentes de esta resolución la sentencia considera que la acción de restitución de las cantidades indebidamente percibidas ha prescrito pues ha de considerarse transcurrido el plazo de cuatro años desde el 24 de junio de 2015 en que se presenta la justificación de la subvención por la empresa beneficiaria hasta el 19 de diciembre de 2019, en que se notifica el expediente de revocación parcial de la subvención.

Por su parte, la recurrente entiende que la sentencia de instancia, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que anuda a las actuaciones administrativas mediante las que la Administración ejerce funciones de inspección y comprobación, la interrupción del plazo de prescripción para incoar un expediente de revocación y reintegro.

TERCERO

Verificación de la concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso. En relación con la controversia señalada, la recurrente invoca, junto a los supuestos previstos en el artículo 88.2.a), b) y c) LJCA, la presunción de interés casacional objetivo contemplada en el artículo 88.3.e) LJCA.

Conviene recordar, en este sentido, que la citada presunción no opera de forma automática pues el artículo 88.3 LJCA, in fine, permite inadmitir (mediante auto motivado) los recursos inicialmente beneficiados por la misma, cuando este Tribunal Supremo "aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia". Carencia manifiesta de interés casacional para la formación de jurisprudencia en el asunto que supone la ausencia evidente, y directamente apreciable (sin complejos razonamientos jurídicos), de una cuestión que requiera de un pronunciamiento de este Tribunal como, por ejemplo, cuando el interés casacional se anuda a las concretas vicisitudes del pleito.

La aplicación de la citada doctrina a este caso comporta, se adelanta ya, la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de interés casacional en el recurso pues, en realidad, lo único pretendido, no es el ejercicio de la función o nomofiláctica o uniformadora del recurso de casación, sino la corrección puntual de la sentencia recurrida que ha declarado producida la prescripción al haber transcurrido el plazo de 4 años y la ineficacia interruptiva dada cuenta la entidad de los extremos por los que se pide la subsanación. Así, las cuestiones relativas a la prescripción de la acción de reintegro no requieren de un nuevo pronunciamiento de esta Sala pues se proyectan, únicamente, sobre las concretas circunstancias del caso, discrepándose de la conclusión de la Sala que atribuye virtualidad interruptiva del plazo a las actuaciones de la Administración que se refieren.

CUARTO

Inadmisión del recurso y costas. Procede, por tanto, declarar la inadmisión del recurso y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la LJCA, la inadmisión debe comportar la imposición de las costas a las partes recurrente, si bien la Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros (1.000 €); más el IVA correspondiente, si procediere.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión acuerda: Declarar la inadmisión del recurso de casación n.º 2393/2023 preparado por la letrada del Gobierno de Cantabria, contra la sentencia n.º 242/2022, de 23 de junio, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el procedimiento ordinario n.º 205/2021, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR