ATS 378/2023, 20 de Abril de 2023

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2023:5737A
Número de Recurso4285/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución378/2023
Fecha de Resolución20 de Abril de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 378/2023

Fecha del auto: 20/04/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4285/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID (Sección 4º)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: MJBQ/AFG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4285/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 378/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 20 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Valladolid se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2022, en Procedimiento Abreviado 80/2018, derivado de las Diligencias Previas 567/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medina del Campo, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"CONDENO a Dimas como responsable en concepto de autor de un delito de hurto ( art. 234.1 Cp), concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8ª Cp, a la pena de 14 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a Eleuterio en la cantidad de 565,72 Euros y al pago de las costas del procedimiento".

Contra la sentencia dictada, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dimas ante la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 4ª), que el 12 de mayo de 2022 dictó sentencia, en la que desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la resolución recurrida, sin hacer pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpone recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Carrillo Sánchez, en nombre y representación de Dimas.

El recurrente formula dos motivos. El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El segundo motivo se formula por infracción de Ley, denunciando la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP).

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. El recurrente plantea dos motivos en su recurso.

    El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Denuncia el recurrente, en síntesis, la ausencia de prueba de cargo suficiente para su condena y el error en el juicio de inferencia realizado. Expone su discrepancia con la valoración de la prueba efectuada e invoca la aplicación del principio in dubio pro reo.

    Con carácter subsidiario al anterior, el segundo motivo se formula por infracción de Ley, denunciando la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas ( art. 21.6 CP). Mantiene que la duración del procedimiento fue excesiva y expone algunos hitos de la tramitación.

  2. La Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, cuya entrada en vigor tuvo lugar en fecha 6 de diciembre de 2015, modificó el artículo 847 de la referida Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros extremos, al disponer en su apartado 1º, letra b) que "procede recurso de casación (...) por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 contra las sentencias dictadas en apelación de las Audiencias Provinciales (...)". Asimismo, la referida Ley 41/2015 dispone en su Disposición Transitoria Única que "esta ley se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor", es decir, a partir del día 6 de diciembre de 2015.

    Por contra, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, no cabía recurso de casación contra tales sentencias ya que el artículo 803 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, disponía que "frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal podrá interponerse recurso de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los artículos 790 a 792", y, por su parte, el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)", lo que era confirmado, asimismo, en el artículo 847 del mismo texto legal.

    En consecuencia, el recurso de casación no se extiende a las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en segunda instancia contra sentencias dictadas por Juzgados de lo Penal, cuando hubiesen recaído en el marco de procedimientos incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la referida ley 41/2015 (es decir, con anterioridad al día 6 de diciembre de 2015).

    Finalmente, conviene recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional número 88/97, de 5 de mayo, "aunque el acceso a los recursos legalmente establecidos forma parte de la tutela judicial efectiva, este derecho no queda vulnerado cuando el recurso interpuesto es inadmitido por el órgano judicial competente en virtud de la concurrencia de algunas de las causas legalmente previstas al efecto", añadiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, que "la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios".

    El derecho al recurso está comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero siempre que se trate de recursos previstos en la Ley, pues no permite habilitar medios de impugnación al margen de lo regulado en las Leyes.

  3. A la vista de lo anteriormente expuesto, se hace necesario antes de entrar en el fondo del recurso, analizar si la resolución que se impugna es susceptible de ser recurrida en casación.

    Las Diligencias Previas 567/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Medina del Campo, origen del presente procedimiento, fueron incoadas el 19 de mayo de 2015, con anterioridad a la entrada en vigor, en fecha 6 de diciembre de 2015, de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, por lo que le resulta aplicable la redacción anterior a la referida ley 41/2015 y, en concreto, lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigente al tiempo de la incoación del procedimiento que nos ocupa, en el que se dispone, como hemos dicho, que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno (...)".

    Es doctrina de esta Sala que el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso sólo cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como garantía del justiciable, pero no en los casos en que la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 792.3 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vigentes al tiempo de incoación del procedimiento.

    En conclusión, falta el presupuesto de que la sentencia impugnada haya sido dictada en un procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

    Procede, pues, inadmitir el recurso interpuesto, de conformidad con el artículo 884.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación interpuesto por el recurrente contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada en el Rollo referenciado en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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