STSJ Andalucía 199/2022, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022
Número de resolución199/2022

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA

SECCIÓN APELACIÓN PENAL.

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 0401343220210008769

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 96/2022

Negociado: RS

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 64/2021

Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

Apelante: Laureano y Leon

Procurador : JOSÉ MARÍA SALDAÑA FERNÁNDEZ y ADELA MICAELA VEGA ALARCÓN

Abogado : NOELIA LÓPEZ RUIZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 199/2022

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Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. José Manuel de Paúl Velasco

Magistrados

D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón

D. Miguel Pasquau Liaño

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Apelación Penal nº 96/22

En la ciudad de Granada, a 20 de julio de dos mil veintidós.

Vistos, en grado de apelación, por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, Ceuta y Melilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, los autos de Procedimiento Abreviado nº 64/21 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, dimanantes de las diligencias de Procedimiento Abreviado nº 165/21 del Juzgado de Instrucción nº 6 de dicha ciudad, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, siendo acusados:

  1. - Leon, también conocido como Nicanor, nacido el NUM000/1994 en Orán (Argelia), con N.I.E. nº NUM001, hijo de Pascual y Juana, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el día 20 de Julio de 2021; representado por la procuradora Dª Adela Micaela Vega Alarcón y defendido por la letrada Dª Noelia López Ruiz.

Y 2.- Laureano, nacido el NUM002/1990 en Orán (Argelia), con N.I.E. nº NUM003, hijo de Roman y Maite, sin antecedentes penales y en prisión provisional desde el 20 de Julio de 2021; representado por el procurador D. José María Saldaña Fernández y defendido por la letrada Dª Noelia López Ruiz.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente el magistrado D. Julio Ruiz-Rico Ruiz-Morón, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, con fecha 18 de noviembre de 2021, dictó sentencia en las diligencias reseñadas, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

"Probado y así se declara que los acusados Leon, con NIE NUM001, y Laureano, con NIE NUM003, ambos en situación irregular en España en prisión provisional por esta causa desde 20 de julio de 2021, con la intención de enriquecerse ilícitamente y favorecer la entrada fuera de las vías legales en territorio español, promovieron de forma directa la inmigración clandestina de personas desde la localidad de Orán (Argelia) con destino a España, efectuando la entrada en territorio español de forma irregular. Asi, los acusados, a cambio de dinero, organizaron todo lo necesario para efectuar el viaje desde las costas de Argelia hasta España en una embarcación tipo patera sin pericia, ni la capacitación técnica ni práctica exigida para navegar en Alta Mar por el Convenio Internacional Firmado por Argelia para la seguridad de la vida humana en el mar o Convenio SOLAS patronearon conjuntamente la embarcación durante todo el trayecto, encargándose Laureano del cobro del dinero asi como la conducción de la embarcación y Leon del manejo de la brújula. Partieron con destino a España sobre las 01 00 horas del 18 de Julio de 2021 desde Orán patroneando la embarcación de fibra de 5 metros de eslora con motor fueraborda de marca MERCURY y potencia 40 CV Durante el trayecto entró agua en la patera viéndose obligados a achicar la misma con garrafas de gasolina momento en el perdieron el rumbo se quedaron sin combustible y cayó el motor al mar

Sobre las 15:27 horas del 18 de Julio de 2021 fueron rescatadas por haber quedado a la deriva las 10 personas que viajaban en la embarcación en las coordenadas 36° 40'N y 1o 18 W (a 33 millas náuticas de tierra) por el servicio marítimo ES Salvamar SPICA

La embarcación, puso en peligro la vida e integridad de todos los que viajaron a bordo al no reunir las condiciones de seguridad mínimas para garantizar la segundad de la vida humana en el mar, requeridas para la realización de este tipo de viajes:

-ni por las características técnicas, al no estar capacitada para realizar trayectos de 92 millas náuticas ni para soportar condiciones de viento y oleaje que existieron el día de los hechos menos con tantas personas a bordo

-ni por el número de ocupantes (un total de 10) dado que la capacidad máxima son 6 o 7 personas, peso que se vio incrementado por las 8 garrafas de gasolina que portaban El porte de estas representó para mayor abundamiento, un gran peligro de incendio o deflagración a bordo tanto por ser sustancia volátil como por el modo de repostaje en movimiento mediante manguera, asi como por la velocidad a la que viajaron.

Por falta de equipo de navegación salvamento, contra incendios, achique o radiocomunicaciones comida o víveres pues la embarcación no contaba con chalecos salvavidas, ni balsas salvavidas, ni cohetes, ni bengalas, ni señales fumíferas, ni extintores portátiles, ni baldes contra incendios, ni bombas de achique, ni equipo de radiocomunicaciones ni de segundad en la navegación como SIA. cartas náuticas ni luces de navegación Aun sin contar con el equipo de seguridad radioeléctrica atravesaron la zona de navegación 2.

En la zona por la que discurrió la navegación de la embarcación las características concretas del tráfico supusieron mayor riesgo en tanto que en esa franja horaria , ese espacio fue utilizado por 56 buques mercantes".

SEGUNDO

A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

"Que debemos condenar y condenamos a Leon y Laureano, como autores de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros ya definido a la pena de seis años de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.

Acordamos el comiso de los efectos intervenidos".

TERCERO

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por las representaciones procesales ambos condenados, y admitidos a trámite los recursos se dio traslado a las demás partes de los respectivos escritos de formalización por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron los autos a este Tribunal para la resolución que corresponda, habiéndose señalado para deliberación y fallo del recurso el día 14 del corriente mes.

CUARTO

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

HECHOS

PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recurrentes, que actúan bajo una misma defensa, plantean cinco motivos de impugnación que van a ser objeto de una análisis conjunto, sin perjuicio de incidir en las alegaciones específicas que se efectúan respecto de cada uno de ellos.

En primer lugar plantean ex novo un incidente extraordinario de nulidad de actuaciones de los art. 238 y siguientes LOPJ, exponiendo al afecto que la captura de la embarcación en la que viajaban los inmigrantes irregulares se produjo a 33 millas de la costa española, muy lejos, por tanto, de las 12 millas que constituyen el mar territorial español, y que para que la jurisdicción española sea competente para enjuiciar los hechos sería preciso, conforme al art. 23.4 d) de dicho texto legal, que lo previera un tratado internacional ratificado por España, o un acto normativo de una Organización Internacional de la que nuestro país sea parte, lo que según la defensa no ocurre en este caso, pues el único convenio susceptible de incorporar los delitos de inmigración ilegal es la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional hecho en Nueva York el 15 de febrero de 2000, desarrollado y complementado por el Protocolo contra el tráfico de ilícito de inmigrantes por tierra, mar y aire de igual fecha, ratificados por España mediante instrumento de 21 de febrero de 2002, cuyo art. 4 establece que será de aplicación "cuando estos delitos sean de carácter transnacional y entrañen la participación de un grupo delictivo organizado", lo que aquí no acontece.

Sustentan las defensas su pretensión en una sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Granada, la nº 111/2007, de 16-2, que se pronunció en tal sentido en un caso que guarda similitudes con el presente, aplicando la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Sin embargo, dicha resolución fue casada y anulada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 27-12-2007, nº 1092/2007, que partiendo de que la embarcación empleada carecía de nacionalidad, como de ordinario ocurre con las pateras y cayucos utilizados para este tipo de actividades ilícitas, argumenta que se trataba de una operación de inmigración ilegal organizada para penetrar clandestinamente en territorio español, conducta que constituye un delito grave, al estar penada con prisión de hasta ocho años (conforme al art. 2 b) de la Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 15 de noviembre de 2000), sin que ningún Estado hubiera reclamado el conocimiento de los hechos, existiendo, en todo caso, un evidente lazo de conexidad con...

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