ATSJ Andalucía 78/2022, 4 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2022
Fecha04 Noviembre 2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA CIVIL Y PENAL

A U T O NÚM. 78/2022.

EXCMO. SR. PRESIDENTE.

D. LORENZO DEL RÍO FERNÁNDEZ.

ILMOS SRES. MAGISTRADOS.

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN.

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO.

En Granada a 4 de noviembre de 2022.

Causa Especial nº 14/2022

Ponente: Sr. Moreno Marín

Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal, con el correspondiente informe, que se unirá a aquellas, y del que se entregará copia a la denunciante.

HECHOS
Primero

En escrito datado y firmado a 10 de Junio de 2022 la Procuradora dña. Cristina Rodríguez Enano, actuando en nombre y representación de Bibiana , y bajo la dirección letrada de dña. María Andrea Morales Rozo, se formuló ante esta Sala querella contra la Ilma. Sra. doña Amalia en su calidad de Magistrada juez del juzgado de Primera Instancia número 5 de Córdoba y contra la Letrada de la Administración de Justicia del mismo Juzgado Dña. Azucena y en relación a sus respectivas intervenciones en procedimiento de Familia en los que intervino la querellante, según querella que inicia las actuaciones y documentación adjunta .

Segundo.- Incoada la presente causa por diligencia de ordenación de 13 de junio de 2022 ,y nombrado ponente, una vez subsanado defecto de postulación, por Diligencia de ordenación de 27 de junio de 2022 se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o no a tramite, evacuando escrito de fecha 5 de julio de 2022 solicitando el dictado de auto en cuya virtud se acuerde la inadmisión a trámite de la querella criminal que ha sido presentada, al no existir elementos indiciarios suficientes que exijan su investigación penal, por los amplios y razonados motivos que constan en dicho escrito del que podrán tomar vista las partes .

Examinadas las actuaciones en esta Sala, por providencia de fecha 11 de julio de 2022 se acordó, con carácter previo a resolver sobre la admisión uno de la querella, y por considerarse necesario para ello, con base en las alegaciones realizadas es la misma sustentadas en documentos que no se adjuntan, se requirió a la parte querellante para que aportara los documentos que designa en la querella bajo los ordinales 2,3,4,5, 6,7, 8 y 9, en los folios 2 y 3 de su querella. Por escrito de fecha 18 de julio de 2022 la parte querellante presentó los documentos que decía tener a su disposición, alegando que no se encontraban en su poder los documentos designados bajo los números 1,4,5,8 y 9 de la querella. A consecuencia de ello se dictó providencia por esta Sala, con fecha 27 de julio de 2022, acordando librar comunicación al Juzgado de primera instancia número 5 de Córdoba para la remisión de los documentos referidos en la misma.

Entretanto se recibían, por escrito de fecha 14 de septiembre de 2022 la parte querellante presenta escrito de ampliación de querella contra los mismos querellantes, por un presunto delito de infidelidad la custodia documentos, además del de prevaricación, en los términos que constan en dicho escrito.

Se recibió documentación en esta Sala del Juzgado de primera instancia número 5 de Córdoba, recepcionándose por diligencia de 28 de septiembre de 2022.

Por providencia de 17 de octubre de 2022 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para nuevo informe, a la vista de la documentación recibida y del escrito de ampliación de querella, acerca de la admisión de la misma y de la repetida ampliación.

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en escrito signado el 25 de octubre de 2022, interesando la inadmisión íntegra de la querella interpuesta y el archivo de la causa especial, por las razones que constan en su informe y del que podrán tomar vista las partes.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Previo.- El conocimiento de causas que versan sobre la eventual responsabilidad penal de Jueces o Magistrados por razón de supuesto delito cometido en el ejercicio de las funciones de su cargo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía corresponde a esta Sala del TSJA.

Sin embargo, en relación con los delitos imputados, expuestos por extensión en la querella, referidos a hechos en los que hubiera intervenido Letrado de la Administración de Justicia, ningún pronunciamiento se va a hacer por no ser competencia de esta Sala, al no tratarse de persona aforada ante ella ni observarse concierto alguno o cooperación necesaria de la letrada de la administración de justicia querellada con la Magistrada Juez igualmente querellada .

Primero.- Se imputan delitos de prevaricación judicial tipificada en el artículo 446.3° y 447, con relación mencionada a negativa a juzgar y retardo malicioso de los art. 448 y 449 todos ellos del Código Penal, y en la ampliación de querella, de infidelidad en la custodia de documentos de los arts. 413 y ss del mismo cuerpo legal, a la Magistrada juez del juzgado de Primera Instancia numero 5 de Córdoba en relación a su intervención en los distintos procedimientos judiciales referidos en la querella.

Del conjunto de actuaciones judiciales instadas, examinada por esta Sala la documentación obrante y solicitada, se desprende de fondo la existencia de una situación de conflicto personal de los progenitores que se proyecta sobre menores, derivado de las divergencias matrimoniales y postmatrimoniales , utilizando tales progenitores los mecanismos procesales que les permiten el acceso a la Justicia. En estos casos, a la hora de resolver se debe ser mas estricto a la par que cauteloso cuando entran en juego intereses de menores de edad necesitados de especial protección . Son las partes (progenitores de los menores) los que instan pronunciamientos judiciales, que precisan en el sentido antes expuesto, tras los tramites legalmente previstos para cada uno de ellos, de una respuesta adecuada a aquellos intereses preferentes, por encima incluso de los particulares intereses subjetivos del padre y de la madre, de tal forma, como señala por todas la STS 992/2013 de 20 de diciembre , que la simple disconformidad de parte con el sentido de una resolución judicial determinada nunca puede servir de base, sin mayores argumentos, para la apertura de un procedimiento penal por algo de tanta gravedad como la presunta comisión de un delito de prevaricación judicial .

Conforme a lo dispuesto en el art. 73.3 b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo los hechos descritos en la querella presentada y ampliada, y que da lugar al inicio de la presente Causa Especial, supuestamente realizados por la Ilma Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia 5 de Córdoba antes referida, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales y, además, cumplidos los requisitos de perseguibilidad establecidos en el art. 406 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es evidente que esta Sala tiene competencia para la investigación y esclarecimiento, en su caso, de los hechos referidos exclusivamente a la misma, según lo expuesto en el "previo" de los fundamentos jurídicos de la presente resolución .

Segundo.- Una vez más habrá que recordar que para la admisión a trámite de la querella frente a personas aforadas por la Comisión de delito en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, sería preciso que los hechos en que se funde puedan estimarse, en principio, como constitutivos de delito, según se desprende del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), o, como con más precisión se dice en la actual redacción del artículo 410 LOPJ, cuando se trata de querellas contra jueces o magistrados, que tales hechos tengan "relevancia penal" y la imputación resulte "verosímil", desprendiéndose de ello que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio, o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha dicho muchas veces esta Sala, el derecho a la tutela judicial efectiva "no implica el complementario de la prolongación -o provocación- artificial de un proceso"-, dado el legítimo interés del querellado "en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal" ( STC. 33/1989, de 13 de febrero), y porque, como también ha explicado el Tribunal Supremo, ya en sentencia de 24 de julio de 1998, "lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento".

Tercero.- Creemos conveniente, antes de examinar el caso concreto, y al hilo del contenido de la querella, y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en resoluciones anteriores, hacer las siguientes consideraciones de carácter general, que aún por sabidas, nos sirven para tomar una decisión sobre la cuestión planteada.

La existencia de un poder judicial es uno de los pilares básicos de un Estado de Derecho, su consideración de independiente es una condición que posibilita la condición de legitimidad del Estado. Al mismo tiempo un elemento fundamental de la independencia judicial es la vinculación del juez exclusivamente a la ley ( art. 117 CE). Esta sujeción del juez a la norma supone la ausencia de responsabilidad del juez por las decisiones que adopte, siempre y cuando actúe en el ámbito de la ley, de esta manera se garantiza la vigencia real del Derecho y la protección jurídica de los ciudadanos. Pero esa tarea judicial es susceptible de extralimitaciones y disfunciones. En primer lugar, pueden existir disfunciones nacidas de la simple falibilidad humana, disfunciones...

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