STSJ Asturias 399/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución399/2023
Fecha31 Marzo 2023

SENTENCIA: 0399/2023

N.I.G: 33044 33 3 2022 0000232

RECURSO P.O. nº 232/2022

RECURRENTE Doña Inés

PROCURADOR Don Celso Rodríguez de Vera

LETRADO Don Carlos Cañas Miralles

RECURRIDO Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias

ABOGACÍA DEL ESTADO Don Joaquín Francisco Viaño Díez

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 232/2022, interpuesto por Doña Inés, representada por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y asistido por el Letrado Don Carlos Cañas Miralles, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias, representado y asistido por el Abogado del Estado Don Joaquín Francisco Viaño Díez, en materia de derecho tributario.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María José Margareto García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 17 de junio de 2022, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Rodríguez de Vera, en nombre y representación de Dña. Inés, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional del Principado de Asturias de fecha 17-12-2021 que desestimó la reclamación, confirmando los actos impugnados, en el procedimiento nº 33-00434-2019 y 33-00568-2019, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, indicando en el Antecedente de Hecho Tercero que las reclamaciones se interponen contra los acuerdos que identifica, el primero de ellos frente al acuerdo de liquidación definitiva del IRPF 2013 y el segundo frente a la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador, en los términos señalados en dicha resolución.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente con los hechos que deja señalados en su demanda, en los Fundamentos de Derecho como motivos de su recurso los siguientes:

De un lado, frente al Acuerdo de Liquidación:

  1. Que la transmisión no tiene lugar el 25 de julio de 2013, sino con anterioridad (2008) por lo que, en consecuencia, la ganancia patrimonial corresponde y debe imputarse a un período prescrito en el momento de realizarse las actuaciones de comprobación por la AEAT, de forma que en modo alguno podía ser liquidada por la AEAT en relación con el citado ejercicio 2013. Y b) La doctrina de los actos propios de la Administración.

    Y, de otro lado, frente al Acuerdo sancionador:

  2. Que la sanción debe ser anulada por traer causa en una liquidación que goza igualmente del vicio de nulidad; b) Ausencia de culpabilidad y c) Interpretación razonable de la norma y doctrina de los actos propios.

    Los cuales desglosa a continuación en los siguientes apartados:

    1. El derecho de retracto solo puede ejercerse sobre una venta consumada, de forma que si se ejerció ese derecho en 2008, y se estimó la acción que lo articulaba, necesariamente se tenía que haber consumado la venta derivada del contrato privado de diciembre de 2007. Por ende la Administración infringe los artículos 1.521 y 1.524 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, que exige: (i) El titular del retracto ha de tener un conocimiento cumplido, cabal y completo de la venta, incluyendo todos los extremos relativos a la transmisión. (ii) El retracto ha de proyectarse sobre una venta consumada en la que se ha producido la transmisión del dominio mediante la tradición, sin que sea suficiente la perfección del contrato.

    2. La sentencia de retracto implica la subrogación del retrayente y la atribución de la titularidad del dominio. Por ende, habiendo adquirido las entidades compradoras la propiedad de los bienes objeto del retracto, la subrogación del retrayente en sus "mismas condiciones" mediante la sentencia de retracto implicó la adquisición de la propiedad de los bienes retraídos desde la firmeza de dicha sentencia, es decir, desde el día 21 de julio de 2008. Ello, lógicamente implica, que la ganancia patrimonial que se deriva de dicha transmisión en las partes transmitentes (entre ellas, esta representación), se devengó y había de imputarse al ejercicio 2008, de forma que se encuentra prescrita en el ejercicio 2013, comprobado por la AEAT .

    3. Infracción del art. 1227 del C.C. En este punto cita la actuación del Ayuntamiento de Castrillón, que consideró prescrito el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana sobre el que recae su competencia, al entender que, con motivo de la demanda de retracto presentada el día 21 de enero de 2008, se adjuntó el contrato privado de compraventa de fecha 5 de diciembre de 2007, por lo que es en aquella fecha en la que tiene lugar la transmisión, haciendo eficaz el documento privado de venta.

    4. Invoca la doctrina de los actos propios de la Administración, en atención a la conducta tanto del Ayuntamiento de Castrillón, en relación con el IIVTNU, como por el hecho de que el adquirente de las fincas, don Jose Daniel presentó en el mismo año 2013 ante el Ente Público de Servicios Tributarios del Principado de Asturias, autoliquidación de ITPAJD (concepto Transmisiones Patrimoniales Onerosas) por la transmisión de las fincas, identificándolo como prescrito, sin que conste, a estos efectos, que la Hacienda autonómica haya practicado regularización alguna sobre el contribuyente con respecto a ese concepto y ejercicio. Sostienen los recurrentes que el concepto Administración Pública debe entender ese en sentido amplio, Administración local, autonómica y estatal, por lo que no cabe duda de que la Administración (Estatal) estaría contraviniendo sus actos propios pretendiendo liquidar una ganancia patrimonial que los otros dos niveles (Local y Autonómica) han considerado y aceptado como prescrita en el ejercicio 2013. Y en cuanto a la sanción: nulidad de la sanción por traer causa en una liquidación que goza igualmente de vicio de nulidad y ausencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, según ha dejado señalado.

    Por el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de la recurrente, y cita como doctrina aplicable la que contiene la Sentencia de 5 de diciembre de 2002 de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 243/2000. Por otro lado, rechaza la concurrencia de la doctrina de los propios actos, dado el principio de autonomía de la que gozan las Administraciones Locales (autonomía administrativa) y las Comunidades Autónomas (autonomía política), Administraciones Territoriales unas y otras que revisten personalidad jurídica propia y distinta de la de la Administración General del Estado.

    En lo demás, y en cuanto al acuerdo sancionador se remite a la Resolución del TEARA que se impugna, interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

Antes de entrar a analizar las cuestiones de fondo suscitadas en la presente litis, se hace necesario realizar una referencia a los antecedentes fácticos que se tiene por probados a tenor de la documentación que obra en el seno del procedimiento administrativo. Así:

  1. La recurrente Doña Inés junto a su hermana Rosaura (casada en régimen de gananciales con don Jesús Ángel), y don Jose Daniel (casado en régimen de gananciales con doña Yolanda) eran propietarios, por terceras partes indivisas, de la finca con referencia catastral NUM000 (en adelante, Finca I), en virtud de contrato de compraventa formalizado en escritura pública en fecha 28 de agosto de 1989. Igualmente, los tres hermanos Jose Daniel Rosaura Inés, eran titulares por terceras partes, y con carácter privativo, de la finca con referencia catastral NUM001 (en lo sucesivo, Finca II), adquirida por herencia de su fallecido padre, don Armando.

  2. El 5 de diciembre de 2007, doña Rosaura, don Jesús Ángel y doña Inés, suscriben contrato privado de venta de su...

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