STSJ Murcia 242/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución242/2023
Fecha08 Mayo 2023

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00242/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 45 3 2021 0000891

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000049 /2022

Sobre: HACIENDA MUNICIPAL Y PROVINCIAL

De D. AYUNTAMIENTO DE OJÓS

Representación D./Dª. CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

Contra D./Dª. RED ELECTRICA DE ESPAÑA SAU

Representación D./Dª. JOSE AUGUSTO HERNANDEZ FOULQUIE

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 49/2022

SENTENCIA Núm. 242/2023

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz-Marta

Presidente

Don José María Pérez-Crespo Payá

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

Ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N.º 242/23

En Murcia, a ocho de mayo de dos mil veintitrés.

En el rollo de apelación n.º 49/22 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia n.º 242, de 23 de noviembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia, en el recurso contencioso administrativo n.º 132/21, en cuantía 32.271,84 €, en el que figuran como parte apelante Excmo. Ayuntamiento de Ojós, representado por el Procurador Sr. Jiménez Martínez y defendido por el Letrado Sr. Ruíz Ferrer, y como parte apelada Red Eléctrica de España, SAU, representada por el Procurador Sr. Hernández Foulquié y defendida por el Letrado Sr. De Vicente-Tutor Rodríguez, sobre tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra.Dña. Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5, de Murcia lo admitió a trámite, y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para votación y fallo el día 21 de abril de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - La sentencia apelada estima la demanda del recurso contencioso-administrativo interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hernández Foulquié, en nombre y representación de Red Eléctrica de España, S.A.U, frente a la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Ojós, de 14 de enero de 2021, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la liquidación en concepto de "tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica", correspondiente al ejercicio 2020, por importe total de 32.271,84 €, así como contra la liquidación tributaria.

Tras reproducir las alegaciones de las partes, entiende el Jugador de instancia, a diferencia de la parte actora, que no se alega cosa juzgada en la contestación a la demanda, sino que se viene a explicar que, habiendo sido analizado en profundidad el contenido de la Ordenanza por la sentencia de este TSJ de Murcia n.º 294/2019, Sección 2.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo , no podrá discutirse, de forma indirecta, lo que allí ya se explicita.

Considera la sentencia apelada que la alegación sobre falta de diferenciación de la tasa en su fórmula de cuantificación por la utilización privativa del dominio público local o por aprovechamiento especial del mismo por las instalaciones de transporte de energía eléctrica, con fórmula única, es la primera vez que se plantea en sede judicial.

Se reconoce en la contestación de la demandada esta falta de diferenciación, explicando, a partir del punto quinto del Anexo de la Ordenanza municipal (informe técnico económico), cómo se determinan los criterios, parámetros o referencias para definir el valor de mercado o de la utilidad derivada de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local -sin distinguir entre ellos-, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado dicha utilidad, donde la cuota tributaria resultará de aplicar, en primer lugar, la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación suelo e instalaciones, a la que se aplicará el tipo impositivo determinado por el tipo de interés legal del dinero; e indica que el valor del aprovechamiento o base imponible viene constituido por la combinación de aplicar el Precio Medio de Mercado 2017 del suelo y el de las infraestructuras en el ubicadas, valor que se establece en la Orden de 28 de diciembre de 2016 de la Consejería de Hacienda y Administración Pública (BORM del sábado 31 de diciembre de 2016).

Trascribe la sentencia apelada el art. 4 de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local por las instalaciones de transporte de energía eléctrica del Excmo. Ayuntamiento de Ojós. Y se remite a la jurisprudencia fijada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, entre otras por la STS 1659/2020, de 3 de diciembre de 2020 (rec. casación 3099/2019), de la que reproduce parte de los fundamentos cuarto y quinto. De todo lo cual concluye que, visto que la regulación de las bases, tipos y cuotas tributarias de la tasa aquí analizada no tiene en cuenta, a la hora de hacer tributar, la diferencia entre la utilización privativa del dominio público local (mayor intensidad: lugar donde se encuentran las torres, estructuras, edificaciones) y por aprovechamiento especial del mismo (cableado que ocupa el vuelo), pues a ambas les aplica el 3% (tipo del interés legal del dinero en 2017) procede anular la resolución recurrida, entendiendo que su antijuridicidad procede del propio tenor de la Ordenanza, donde para el caso de que esta resolución devenga firme se planteará cuestión de ilegalidad, y en caso contrario (si se presentara recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia), será este quien se plantee la conformidad o no a derecho de la disposición general aquí impugnada indirectamente.

SEGUNDO. - El Excmo. Ayuntamiento de Ojós basa su recurso de apelación, argumentando, en primer lugar, que la actora, aprovechando que recurre la liquidación practicada por el Ayuntamiento, indirectamente impugna la disposición general que sirve para generar la tasa discutiendo esta, una vez que nuestro Tribunal Superior de Justicia, dejó definida en su día por sentencia firme.

Parte de la doctrina mantenida por el TS, entre otras, en las sentencias de 18-10-1994, (recurso 1782/1993), 20-3-1996, (recurso 609/1991), y 11-6-1996, ( 1110/1991), que determina que, en materia de tasas, rigen los principios de autofinanciación, equivalencia, subsidiariedad o equilibrio con el coste del servicio, consagrados en el art. 24.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ( "el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida"), conforme a los cuales el establecimiento de la tasa tiene como objeto la financiación del servicio para el cual se exige, de modo que lo que legitima el cobro de una tasa es la provocación de un gasto.

De ello deduce las conclusiones siguientes:

  1. - En primer lugar, que el coste del mantenimiento del servicio se configura como una cifra que debe ser alcanzada con los ingresos derivados de la recaudación de las tasas, pero también como un tope que no puede ser sobrepasado, pues la tasa no es tributo para la satisfacción de necesidades publicas indefinidas sino un tributo causalmente vinculado a un coste concreto y determinado, y la equivalencia entre el importe de las tasas y el coste del servicio ha de referirse al conjunto de éste y al total de las percepciones razonablemente, previsibles de modo que la absoluta desproporción entre las magnitudes que representan los ingresos y los gastos puede ser indicativo de una desviación del límite general del coste.

    Recalca que la equivalencia entre coste del servicio e importe estimado de las tasas por la prestación del mismo se refiere a "su conjunto", como dice el art. 24.2 antes referido, de modo que no cabe, por lo tanto, exigir esa equivalencia en cada liquidación, ni que en cada expediente liquidatorio se incluya un estudio económico particularizado de la adecuación, caso por caso, entre importe de la tasa y coste del servicio prestado. Por el contrario, la jurisprudencia, ( sentencias de 12-3-1998, recurso 3161/1992, 15-11-1999, recurso 476/1994, y 18-12-2000, recurso 3114/1995, entre otras), ha partido del carácter global de la equivalencia entre el coste del servicio e importe de la tasa afirmando que los preceptos referidos no imponen una correlación, poco menos que matemática, entre el coste real y efectivo del servicio y el importe global que por su prestación haya de percibir la corporación, sino la necesidad de que guarden el adecuado equilibrio, para que, precisamente por el carácter de "contraprestación", (se entiende que, en términos generales), a que responde el concepto de tasa, se evite que, al menos los ingresos superen desorbitadamente los costes y la tasa se convierta, de hecho, en un atípico y nuevo impuesto del municipio.

  2. -En segundo lugar, que el principio inicialmente referido opera como límite a la progresividad de la tasa. Con carácter general el art. 24.4 de la norma antes referida establece que: "Para la determinación de la cuantía de las tasas podrán tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos...

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