ATSJ Andalucía 30/2022, 5 de Mayo de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2022
Número de resolución30/2022

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA

REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA

Tlf.: 662977340. Fax: 958002718

NIG: 1405343P20170003252

RECURSO: Apelación autos 4/2022

Negociado: IM

Proc. Origen: Rollo del Tribunal del Jurado 1/2022

Juzgado Origen : SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

Apelante: Amadeo

Procurador : ISABEL MARIA GARCIA SANCHEZ

Abogado : JOSE JUAN GUTIERREZ FABRO

Apelado: María Inmaculada, Bernarda, Armando, Pedro Enrique, Adelaida, Baltasar y MERCANTIL ING DIRECT

Procurador : MATILDE ESTEO DOMINGUEZ, MARIA DE LAS MERCEDES VILLALONGA MARZAL, AMALIA MARIA CABELLO DE ALBA JURADO y EVA MARIA TIMOTEO CASTIEL

Abogado : CLARA TORRES REVENGA, ROSA CATENA REAL, ESTRELLA PIÑEIRO RODRIGUEZ y MARTA VILLARINO GEJO

A U T O Nº. 30/2022

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. LORENZO DEL RIO FERNÁNDEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. ANTONIO A. MORENO MARÍN

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Granada a 5 de Mayo de 2022

APELACIÓN PENAL.

CUESTIONES PREVIAS.

LEY DE JURADO Nº 4/2022

Ponente: Ilmo. Sr. Moreno Marín

Dada cuenta;

H E C H O S
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción mixto núm. 1 de Posadas (Córdoba), por los trámites previstos en la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado, la causa núm. 1/2019, contra Amadeo y Baltasar, elevó los antecedentes necesarios a la Audiencia Provincial de Córdoba, incoando la Sección 2ª, a la que correspondió el conocimiento, el Rollo núm. 1/2022 y designó al correspondiente Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, planteando las representaciones procesales de los acusados diversas cuestiones previas, dictándose por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado, en fecha 2 de febrero de 2022, auto por el que se estimaba la cuestión previa formulada por el acusado Amadeo accediendo a la declinatoria de jurisdicción del tribunal del jurado respecto del delito de tenencia ilícita de armas, desestimando el resto de cuestiones previas planteadas, en los términos que constan en dicho auto.

Segundo.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del acusado Amadeo del que se dio traslado a las partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Bernarda y Pedro Enrique y asimismo la acusación particular de Armando, Adelaida y María Inmaculada, todos ellos por las razones y argumentos que constan en sus respectivos escritos de impugnación, y siendo emplazadas las partes, por término de diez días, de comparecencia ante esta Sala, elevándose a la misma Rollo de Sala.

Tercero.- Recibidas las referidas actuaciones en esta Sala e incoado por ésta el precedente Rollo de apelación, y solicitado del tribunal remitente el emplazamiento de las partes, verificado, y una vez personados en tiempo y forma el Ministerio Fiscal, la acusaciones particulares y el apelante se señaló para la vista de la apelación el día 4 de mayo de 2022, en el que se celebró la misma con asistencia de todas las partes (dos acusaciones particulares de forma telematica), que alegaron cuanto tuvieron por conveniente en defensa de sus respectivas posiciones en los términos que constan en su informe oral a esta Sala del TSJA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Con carácter previo hemos de hacer las siguientes consideraciones, sobre la finalidad y sentido de las cuestiones previas del art. 36 LOTJ, ya matizadas en resolución de esta Sala de 28 de abril de 2005.

En dicha resolución decíamos al respecto que " ... Efectivamente, las cuestiones previas propiamente dichas se corresponden, por un lado, con los artículos de previo pronunciamiento del artículo 666 LECrim para el proceso ordinario, y por otro, con el turno de intervenciones previstas en el artículo 792.2 LECrim para el proceso abreviado. En todos los casos se trata de "despejar la vista", bien para impedir que sea inútil su celebración (supuestos de prescripción del delito o de cosa juzgada, por ejemplo), bien para evitar que se lleve a cabo de modo procesalmente incorrecto (supuestos de incompetencia del Tribunal o de inadecuación del proceso, por ejemplo), bien para procurar que en el Juicio oral se realice todo la actividad legal (determinación del objeto del proceso), bien con la finalidad de excluir la prueba ilegal (casos de impugnación de los medios de prueba propuestos por las partes). En cualquier caso, estas cuestiones no pueden ser de competencia del Jurado, por lo que se atribuyen a la competencia del Magistrado Presidente, que ha de pronunciarse sobre ellas, siempre a petición de parte, y antes de la constitución del Jurado. Esta es precisamente la razón de que, respecto del procedimiento para decidir esas cuestiones, el artículo 36.2 de la LOTJ /1995 las denomine incidentes y se remita a lo previsto en los artículos 668 a 677 LECrim .

Y seguíamos declarando que " .. si bien es cierto que, entre las cuestiones previas de que tratamos, aparece la relativa a la impugnación de los medios de prueba propuestos por las demás partes - artículo 36.1.e) LOTJ -, no lo es menos que esa impugnación no puede referirse a la inadmisibilidad de la prueba, atendiendo a la pertinencia o utilidad de la misma, sino que debe referirse sólo a su ilegalidad en la que se comprende la ilicitud en la obtención de las fuentes de prueba. Los medios de prueba que deben practicarse en el Juicio oral ante el Jurado son únicamente aquéllos que se reputen legales, debiendo quedar excluidos, siempre antes del inicio del juicio, los que se consideren ilegales, por cuanto que el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ) prescribe que los medios de prueba obtenidos con vulneración de derechos fundamentales "no surtirán efectos" (en el juicio, claro es). Por otro lado, la proposición de nuevos medios de prueba en modo alguno puede calificarse de cuestión previa o de incidente, puesto que no tiene más finalidad que la de aprovechar un trámite procesal más para ampliar los momentos en los que las partes pueden efectuar la proposición de prueba".

Y concluyendo decíamos que "... todo lo relativo a la admisibilidad de la prueba, atendida la pertinencia y utilidad de la misma, queda confiado a la decisión del Magistrado Presidente. Pero es que, además, en todos los procesos que se configuran en nuestro ordenamiento procesal, tanto civil como penal, la decisión sobre la admisión de pruebas no es susceptible de recurso directo alguno, debiendo la parte perjudicada limitarse a formular la oportuna protesta a los efectos del futuro recurso contra la sentencia que se dicte. Tan es así que, en nuestro ordenamiento procesal penal se distingue claramente entre la decisión sobre la admisión o inadmisión de un medio de prueba por ilegalidad en la obtención de la fuente -que se refiere al juez competente para conocer del juicio posterior, pero de modo que contra su decisión cabe recurso de apelación directo e inmediato ante el Tribunal Superior y sea cual fuere el contenido de esa decisión, pues antes del inicio de la vista del juicio oral el tema tiene que estar resuelto y de modo firme- y la decisión sobre la admisión o inadmisión de los medios de prueba por razones de admisibilidad, esto es, de pertinencia o de utilidad, que atribuyéndose también a la competencia del juez que debe realizar después el juicio, no admite recurso alguno contra la misma. Si la decisión es favorable a la admisión, contra ella no cabe recurso alguno; si la decisión es contraria, tampoco se admite recurso directo, pero la parte debe protestar a los efectos de constituir el presupuesto necesario para formular después recurso contra la sentencia que se dicte".

En consecuencia de todo lo expuesto, como decíamos en la referida resolución, el correcto sentido del art. 36 LOTJ en relación con el art. 37 de la indicada Ley, debe conducir al correcto entendimiento de que el escrito de personación ante el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado además de su personación, se le permiten a las partes el que puedan optar por:

. "...a) Formular las cuestiones previas, a las que se dará el trámite de los artículos 668 a 677 LECrim , de modo que contra el auto del Magistrado Presidente cabrá recurso directo de apelación ante esta Sala, sea cual fuere el contenido de esa resolución. Entre tales cuestiones previas ha de incluirse la relativa a la impugnación de los medios de prueba propuestos por la parte contraria , de modo que se la prueba es impugnada prueba por ilegal debe dársele el trámite señalado, pero si la prueba se impugna por su pertinencia o utilidad no ha lugar a esa tramitación, sino que...

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