SAP Murcia 6/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución6/2023
Fecha09 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00006/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2019 0023932

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000872 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001409 /2019

Recurrente: Ángel

Procurador: ALICIA ROS HERNANDEZ

Abogado: AGUEDA MALDONADO PEREZ

Recurrido: CLUB BILLAR CASINO DE LA ALBERCA

Procurador: ALVARO CONESA FONTES

Abogado: JUAN JOSE GOMEZ CONESA

SENTENCIA Nº 6/2023

Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

Dª Mª Pilar Alonso Saura

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 9 de enero de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1409/19 - Rollo nº 872/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes: como actor

D. Ángel, representado por el/la Procurador/a Dª Alicia Ros Hernández y dirigido por el Letrado Dª Águeda Maldonado Pérez, y como demandado Club Billar Casino de La Alberca, representado por el/la Procurador/a

D. Álvaro Conesa Fontes y dirigido por el Letrado D. Juan José Gómez Conesa. En esta alzada actúan como apelante D. Ángel y como apelado Club Billar Casino de La Alberca.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 1409/19, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por la representación procesal de D. Ángel contra Club Billar Casino de La Alberca absuelvo a la demandada de la pretensión aducida frente a ella.

Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Ángel exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Club Billar Casino de La Alberca, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 872/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de enero de 2023 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia por la que se desestima la demanda en la que se pretendía que se declarase la nulidad de diversos acuerdos sociales adoptados por el club de billar demandado.

  2. - Denuncia en su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba tanto documental como testif‌ical, insistiendo en que la base es la ausencia de todo catálogo de infracciones o sanciones en los estatutos del club, sin que se hubiese desarrollado el reglamento de régimen interno al que se remitían los estatutos, no siendo aplicable la jurisprudencia citada por la sentencia apelada al no coincidir los hechos. Destacar la existencia de infracción legal de las normas que se citan en el recurso, llevando a cabo la f‌ijación de los hechos controvertidos que entiende acreditados, considerando que el juzgado valora expresiones que no se incluyeron en el expediente sancionador, lo que genera una efectiva indefensión. Entiende que el problema deriva de la falta de tramitación de las licencias federativas por el club, así como de la discordancia con la gestión de la junta directiva, habiéndose incoado un expediente que es contrario a la ley y a los estatutos por puro arbitrio de la junta directiva. Considera que la sentencia apelada no realiza el debido control jurisdiccional de los acuerdos sociales que se impugnan, excediéndose en su labor por un uso indebido de la analogía que genera indefensión, cubriendo por esta vía un vacío legal en los estatutos en la regulación del régimen sancionador, negando que se esté privando al club de su capacidad organizativa, ante la necesidad de una expresa regulación estatutaria.

  3. - La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación, conf‌irmando la sentencia apelada. Entiende que todas las declaraciones testif‌icales, tanto de los propuestos por la parte actora como por la demandada, coinciden en la existencia de un clima de tensión únicamente imputable al actor, con reiterados insultos y amenazas al presidente del club, por lo que la valoración de dicha testif‌ical por el juzgador a quo es acertada. Considera que se cumplieron los estatutos en la tramitación del expediente sancionador, así como que introduce hechos nuevos como la tramitación de las licencias federativas, la disolución del club o los problemas f‌iscales que no pueden ser valorados al no ser objeto de este proceso. Resume sus alegaciones en la existencia de un comportamiento reprochable como socio por parte del actor y el cumplimiento de todas las exigencias de audiencia y defensa antes de la imposición de la sanción.

Segundo

Conf‌iguración del derecho de asociación. El derecho de auto organización de las asociaciones y el alcance del control judicial de la actividad disciplinaria.

  1. - Aunque la parte apelante articula su recurso en torno a dos motivos, uno por error en la valoración de la prueba y otro por infracción legal, del examen del recurso de apelación así como de las propias alegaciones realizadas por ambas partes en su demanda y en su contestación, lo cierto es que debe prevalecer, en primer lugar, el examen de los aspectos jurídicos, esto es, la existencia la adecuación del procedimiento sancionador y la imposición de la concreta sanción al contenido de los estatutos del Club de Billar Casino de La Alberca, en relación con las previsiones legales aplicables de forma subsidiaria y la jurisprudencia que ha interpretado el control del régimen disciplinario en las asociaciones privadas. Sólo en caso de que se estime que la actuación de la asociación fue correcta desde el punto de vista estatutario se debería entrar al examen de los hechos en los que se fundamentó la sanción objeto de impugnación.

  2. - No obstante, antes de entrar a resolver sobre lo que constituye el objeto de este proceso, es necesario delimitar el alcance del derecho de asociación y, en especial, su régimen de auto organización. En tal sentido, el artículo 22.1 de la Constitución Española reconoce el derecho de asociación como derecho fundamental, siendo el registro de dichas asociaciones a meros efectos de publicidad ( artículo 22.3 CE), teniendo personalidad jurídica desde el momento de su constitución. El derecho fundamental de asociación ha sido regulado por la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Derecho de Asociación (LODA en adelante). En el artículo 7 LODA, se establece el contenido que deben tener los estatutos de la asociación, debiendo incluirse dentro de los mismos, entre otros aspectos, los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos (art. 7.1.e LODA), así como los derechos y obligaciones de los asociados (art. 7.1.f LODA).

  3. - En relación al régimen disciplinario, el artículo 21.c) LODA reconoce a los asociados el derecho a ser oído con carácter previo a la adopción de medidas disciplinarias contra él y a ser informado de los hechos que den lugar a tales medidas, debiendo ser motivado el acuerdo que, en su caso, imponga la sanción, así como le reconoce el derecho a impugnar los acuerdos de los órganos de la asociación que considere contrarios a la ley o a los estatutos (art. 21.d LODA), reconociéndose la competencia de los órganos jurisdiccionales civiles para la resolución de las impugnaciones de los acuerdos y actuaciones de la asociación en el plazo de 40 días desde la adopción de los mismos (art. 40.3 LODA).

  4. - Desde esta perspectiva legal, la jurisprudencia ha venido interpretando de forma constante el alcance de dicha facultad de control judicial y los límites de la misma en relación con el derecho de asociación, siempre sobre la base esencial del respeto a la libertad de auto organización de las asociaciones plasmada en los estatutos aprobados por las mismas, así como un limitado control judicial de tal facultad. Así la STC 42/2011 de 11/04, con cita de la sentencia de dicho Tribunal nº 236/2007, de 7 de noviembre recoge la doctrina sobre el derecho de asociación, diciendo que " el Tribunal ha venido destacando que el contenido fundamental de ese derecho se manif‌iesta en tres dimensiones o facetas complementarias: la libertad de creación de asociaciones y de adscripción a las ya creadas; la libertad de no asociarse y de dejar de pertenecer a las mismas; y, f‌inalmente, la libertad de organización y funcionamiento internos sin injerencias públicas. Junto a este triple contenido, el derecho de asociación tiene también, según dijimos en la STC 56/1995, de 6 de marzo, (FJ 5) una cuarta dimensión inter privatos, que garantiza un haz de facultades a los asociados, considerados individualmente, frente a las asociaciones a las que pertenezcan o...

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