SAP Orense 216/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2023
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Fecha31 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00216/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

-Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 32054 42 1 2020 0000811

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000550 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000130 /2020

Recurrente: Jacinta, Ángel Daniel

Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO, ANA MARIA LOPEZ CALVETE

Abogado: ALEXANDRA QUINTELA PEREZ, MARIA LOURDES CACHARRON SOUTO

Recurrido: Alonso

Procurador: ENRIQUE TOVAR LOPEZ-CUEVILLAS

Abogado: LUIS SERNA NACHER

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas doña María José González Movilla, presidenta, doña María Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 216

En la ciudad de Ourense a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 130/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Ourense, rollo de apelación n.º

550/2022, entre partes, como apelante, Dña. Jacinta representada por el procurador D. Camilo Enríquez Naharro bajo la dirección letrada de Dña. Alexandra Quintela Pérez y D. Ángel Daniel, representado por la procuradora Dña. Ana María López Calvete bajo la dirección de la letrada Dña. María Lourdes Cacharrón Souto, y, como apelado D. Alonso, representado por el procurador D. Enrique Tovar López-Cuevillas, bajo la dirección del letrado D. Luís Serna Nacher.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia n.º1 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 30 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO : Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador don Enrique Tovar López-Cuevillas, en nombre y representación de don Alonso frente a doña Jacinta y don Ángel Daniel y, en consecuencia:

Don Alonso hará suya la cantidad de 1.200 euros de la f‌ianza.

Se condena a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a abonar a don Alonso la cantidad de 2.400 euros más sus intereses legales.

Se aplicará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución,

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Jacinta y por la representación de D. Ángel Daniel recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición a los mismos la representación procesal de D. Alonso, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Alonso se interpuso demanda en reclamación de la cantidad de

6.857,53 euros, derivada de la existencia de un contrato de arrendamiento de local de negocio suscrito el 26 de junio de 2.019 por los daños ocasionados en el local arrendado, la falta de pago de la renta de Octubre de 2019, e indemnización por incumplimiento de la obligación de preaviso de dos meses para la rescisión unilateral del contrato de arrendamiento, intensando así mismo hacer suya la cantidad de 1.200 euros de la f‌ianza.

Se dirige la demanda tanto frente a la arrendataria, Doña Jacinta, como frente al f‌iador, D. Ángel Daniel .

Se alegaba en la demanda que en el contrato se f‌ija una renta mensual de 600 euros a pagar por mensualidades anticipadas entre el 1 y 5 de cada mes, y que la demandada entregó las llaves y rescindió el contrato el 10 de Octubre de 2019, con comunicación previa el 8 de octubre de ese mismo año. En el contrato se estipuló un preaviso de 2 meses.

Af‌irma el demandante que la demandada inició obras para adoptar el local a la actividad que pretendía desarrollar, y que las dejó inacabadas, causando los importantes desperfectos que causaron los daños que describe en el informe pericial aportado, previa visita días posteriores a la entrega de llaves, cifrándoles en la cantidad de 5.357,53 euros. Reclama en total la suma de 6.857,53 euros, así como hacer suya la f‌ianza de

1.200 euros.

La demandada. Dña. Jacinta, niega que los desperfectos hayan sido por ella realizados, sino que el anterior inquilino, con posterioridad a la f‌irma del contrato por ella realizado, llevó a cabo retirada de estanterías, tabique de tablero, elementos de instalación eléctrica y dejó al descubierto todas las paredes, solicitando un presupuesto para la reparación de tales desperfectos y el acondicionamiento del local como peluquería. Af‌irma que existan partidas injustif‌icadas en el informe pericial y que el demandante no llegó a realizar las reparaciones de los daños que reclama.

El demandado, D. Ángel Daniel, alega su falta de legitimación al no haber renunciado a los benef‌icios de orden y excusión.

La sentencia de instancia, desestima la falta de legitimación pasiva, analizando la totalidad de la prueba practicada, estima parcialmente la demanda considerando que efectivamente existen parte de los daños reclamados y que obran en el informe pericial aportado por la actora, descontando aquellas partidas en las que el anterior inquilino reconoce haber retirado, entiende que las obras no han sido realizadas por el

actor, sino por el nuevo inquilino D. Gustavo, por lo que supondría un enriquecimiento injusto "estimar esta reclamación supondría que se paga dos veces por la reparación de los desperfectos, una Gustavo y otra los demandados", y concede una indemnización de 2.400 euros (4 meses que estuvo el local sin alquilar a causa de los desperfectos a razón de 600 euros por mes de alquiler) en aplicación del artículo 1.101 del Código Civil, por el perjuicio económico causado al actor por los desperfectos causados y acreditados.

Considera que la renta de octubre de 2019 se encuentra abonada al haberse entregado la cantidad de 600 euros en el momento de la perfección del contrato (1.200 euros de f‌ianza y 600 euros correspondientes a las rentas de septiembre y octubre, habiendo pactado el 50% de la renta total para esos dos meses), y considera que la pérdida de la devolución de la f‌ianza se deriva del incumplimiento de la obligación de indemnizar por no preavisar con dos meses de antelación en caso de rescindir el contrato.

La representación de Dña. Jacinta se alza en apelación alegando que existe incongruencia omisiva y extra petitum y error en la valoración de la prueba. La representación de D. Ángel Daniel, reitera su falta de legitimación, y la existencia de incongruencia omisiva y extra petitum, así como error en la valoración de la prueba.

La representación de la actora se opone al recurso, considerando que debe conf‌irmarse íntegramente la demanda.

SEGUNDO

En primer lugar, y en relación a la falta de legitimación pasiva nuevamente alegada en el recurso de apelación.

En relación a esta cuestión, y a la institución de la f‌ianza, como recoge la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 20 de septiembre de 2017 " La f‌ianza es una relación jurídica contractual y no una cláusula contractual reguladora del contrato de préstamo, por más que el pacto de af‌ianzamiento se documente en la póliza de préstamo. Por la f‌ianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste ( art. 1.822.1 CC ). Son notas características de la f‌ianza, su carácter accesorio respecto de la obligación principal ya que no puede existir sin una obligación principal válida ( art. 1.824 CC ) y la subsidiaridad que implica que la obligación del f‌iador sólo nace si el deudor principal incumple. La subsidiaridad es nota esencial de la f‌ianza tanto solidaria como cuando existe benef‌icio de excusión. Lo que diferencia la obligación del f‌iador solidario y la obligación del deudor solidario en el plano de la relación jurídica con el acreedor, radica en que la exigibilidad de la primera presupone el incumplimiento previo del deudor principal. En suma, el incumplimiento previo del deudor principal, presupuesto constitutivo de la reclamación al f‌iador. El af‌ianzamiento solidario o con renuncia al benef‌icio de excusión, implica que el f‌iador queda obligado de idéntica manera que el deudor principal y que el acreedor pueda dirigirse indistintamente contra el deudor o contra el f‌iador ó contra ambos. El art. 1822 párrafo CC se remite a lo establecido en la Sección 4ª del Capítulo III del Título I del Código Civil, por lo la normativa aplicable es la contenida en los artículos 1.137 y ss CC, y más concretamente, lo dispuesto en el artículo 1.144 del CC . Consiste el benef‌icio de excusión o de orden en que el f‌iador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacer antes excusión de todos los bienes del deudor ( art. 1830 CC ). El art. 1830 CC no es norma imperativa sino dispositiva y, por ende, el benef‌icio de excusión no esencial a la f‌ianza, pues el f‌iador, sin perder su función de tal, puede obligarse solidariamente con el deudor. El párrafo 2º del art. 1822 prescribe que si el f‌iador se obligare solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la sección relativa a las obligaciones solidarias. Y el art. 1831 CC en lo que hace al caso, que la excusión no tiene lugar: 1º cuando el f‌iador haya renunciado expresamente a ella, y 2º cuando se haya obligado solidariamente con el deudor. El...

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