STSJ Castilla-La Mancha 94/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2023
Fecha13 Marzo 2023

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00094 /2023

Recurso de Apelación nº 243/2022

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Guadalajara

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano Osa

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Fernando Barcia González

Iltmo. Sr. Dº Antonio Rodríguez González

Iltmo. Sr. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 94

En Albacete, a 13 de marzo de 2023.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 243/2022 interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª Ana J. Gómez Ibáñez, en nombre y representación de D. Alexis, contra el Auto de fecha 2 de junio de 2022, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Uno de Guadalajara en los autos de Procedimiento Ordinario Nº 15/2022, en materia de contratación administrativa. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada el Excmo. AYUNTAMIENTO DE CIFUENTES, representado por el procurador D. Pablo Cardero Espliego.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instancia se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva:

"Habiéndose interpuesto el recurso contencioso-administrativo por quien no está legitimado para ello, declaro no haber lugar a la admisión del mismo conforme al artículo 51.1.b) de la LJCA . No se efectúa imposición de costas."

SEGUNDO

Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora, terminó suplicando una sentencia que revocase el auto de instancia; fue contestado por la representación de la Administración demandada, que solicitó una sentencia conf‌irmatoria del criterio acogido por el Juzgado a quo, conf‌irmando el pronunciamiento.

TERCERO

Comparecidas las partes en tiempo y forma, se apertura el presente procedimiento. Denegada la petición de recibimiento del procedimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo y llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se indica en el hecho primero, el pronunciamiento de instancia resuelve el incidente planteado de of‌icio, de conformidad con la previsión recogida en el artículo 51 de la LJCA, y termina expresando la ausencia de legitimación del actor para impugnar las diversas resoluciones frente a las que formuló el recurso contencioso administrativo y que se corresponden a:

Acuerdo del Pleno Extraordinario del Ayuntamiento de Cifuentes de fecha 22 de diciembre de 2.021, relativo a la Casa Consistorial, licitación obras. - Decreto de Alcaldía Nº 54/2022, de fecha 8 de febrero de 2022. -Decreto de Alcaldía Nº 60/2022, de fecha 11 de febrero de 2022. - Acuerdos adoptados en la sesión plenaria del Ayuntamiento de Cifuentes celebrada el 18 de febrero de 2022, con relación a la licitación de la Casa Consistorial y aprobación de su proyecto.

La resolución judicial frente a la que se articula la apelación analiza la cuestión controvertida con cita de abundante jurisprudencia, pudiendo destacar el siguiente extracto:

"...Dicho lo anterior, en su escrito de alegaciones la parte actora predica de los dos acuerdos plenarios consistoriales y de los otros tantos decretos de alcaldía que impugna jurisdiccionalmente, "tratarse de acuerdos sobre licitación de obra pública" y sobre su base asevera que "cabe acción pública contra los mismos", remarcando el interés específ‌ico que le mueve "por cuanto las obras de la Casa Consistorial causaron y causan daños en los edif‌icios colindantes, siendo mi representado copropietario de parte de uno de los edif‌icios afectados" (en referencia a los acuerdos plenarios) y que en punto a los decretos del Primer Edil de Cifuentes resulta "la condición de interesado de mi representado por la ilegalidad del proyecto, por afectar a la ruina provocada por la actuación municipal en los edif‌icios colindantes, incluyendo el que es copropiedad de mi representado, menoscabando los derechos de mi representado y del derribo y reconstrucción de su edif‌icación, entre otros".

Ha de ir por delante que no se niega en la presente resolución judicial que el Sr. Alexis tenga -tuviera- acción frente a los daños que sostiene causados en su copropiedad por la actuación municipal o que le cupiera ejercitar la acción pública en materia urbanística por la ruina que apunta, una y otra a ser dirimidos en específ‌icos procesos, sino que lo que se presenta diáfano es que en sede de contratación pública, ámbito en el que incardinan los cuatro actos administrativos frente a los que se alza judicialmente, según se ha transcrito más arriba, carece de legitimación activa.

En efecto, ninguna ley de nuestro ordenamiento jurídico, señaladamente las de contratación del Sector Público -de más reciente a más antigua LCSP2017, TRLCSP2011, LCSP2007, TRLCAP2000 y LCAP1995- contempla el ejercicio de la acción pública en materia de contratación ( art. 19.1.h) de la LJCA ), sino que, antes bien, la subordina a que la decisión perjudique o pueda afectar a derechos o intereses legítimos del recurrente, derechos legítimos que, tratándose de una licitación -cual es el supuesto, como el propio recurrente explicita- no pueden identif‌icarse con algo distinto que la posibilidad de obtener la adjudicación del contrato. Este postulado es coherente con la def‌inición de la legitimación en nuestro ordenamiento, que la concibe como la relación material unívoca del sujeto con el objeto de la pretensión que hace que la eventual estimación de ésta se traduzca en la obtención de un benef‌icio o la eliminación de una desventaja ( STC 52/2007, de 12 de marzo y STS de 20 de mayo de 2008 ). Su traducción en lo que aquí hace requeriría que la anulación de los acuerdos plenarios y decretos de alcaldía le supusieran al actor la obtención de benef‌icio o eliminación de desventaja, algo que en absoluto puede ocurrir para el Sr. Alexis en tanto lo decidido en sede de contratación por el Ayuntamiento de Cifuentes le es, objetiva y asépticamente contemplado, del todo neutro, en tanto no alcanza ni afecta a sus derechos e intereses por más que otras actuaciones consistoriales pretéritas si hubieran tenido repercusión en la esfera del actor. A lo anterior no empece que en la tramitación administrativa haya consentido el Ayuntamiento de Cifuentes en que el Sr. Alexis se inmiscuyera en lo puramente contractual del Sector Público, pues las actuaciones de la Administración no vinculan ni pueden vincular a la Jurisdicción ( art. 106.1 LJCA ) en lo que a ésta le viene atribuido.

En lo que pudiera entroncar con lo puramente urbanístico a que alude la parte actora, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Supremo, en sentencia de 3 de abril de 1996 (recurso 6546/1991 ) se ha mostrado rotunda al establecer la falta de legitimación del ejecutado en actuaciones administrativas de ejecución subsidiaria en materia urbanística cuando de la impugnación de selección del contratista que las haya de verif‌icar se trate, criterio el del Alto Tribunal que, aun recaído a propósito de la legitimación del ejecutado cuando de la ejecución subsidiaria se trata, es predicable para todo lo atinente a la contratación del Sector Público que dimanara de lo específ‌icamente urbanístico antecedente, so pena de derivar hacia una acción pública lo que el legislador nunca -al menos hasta ahora-ha contemplado en materia de contratación pública."

SEGUNDO

Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de of‌icio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a f‌in de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

TERCERO

La inicial peculiaridad de que el recurso se instara frente a cuatro resoluciones, impone como paso previo a analizar la controversia delimitar el alcance de cada una de las impugnadas:

  1. Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Cifuentes, de fecha 15 de noviembre de 2021, en el que se acuerda por unanimidad:

PRIMERO

Aprobar el expediente de contratación, mediante procedimiento abierto simplif‌icado para el Contrato de Obras nueva Casa Consistorial, convocando su licitación.

SEGUNDO

Aprobar los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares y de Prescripciones Técnicas que regirán el contrato.

TERCERO

Aprobar el gasto correspondiente:

Proyecto de Gasto: 01/2021

Aplicación presupuestaria: 920.61907

Importe: 334.081,47 €

CUARTO

Dar cuenta de la presente Resolución a Intervención y a Tesorería a los efectos de practicar las anotaciones contables que procedan.

QUINTO

Publicar el anuncio de licitación en el perf‌il de contratante con el contenido contemplado en el anexo III de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público...

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