SAP Murcia 36/2023, 23 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución36/2023
EmisorAudiencia Provincial de Murcia, seccion 1 (civil)
Fecha23 Enero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00036/2023

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2021 0004048

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000951 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000219 /2021

Recurrente: AXPO IBERIA S.L

Procurador: MARIA ESTHER LOPEZ CAMBRONERO

Abogado: LUIS GARCIA RODRIGUEZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Marcos

Procurador:, ANGELES ARQUES PERPIÑAN

Abogado:, ROCIO DEL ALBA CASTRO PRIETO

SENTENCIA Nº 36/23

Ilmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Andrés Pacheco Guevara

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 23 de enero de 2023

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 219/21 - Rollo nº 951/22 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia, entre las partes: como actor D. Marcos, representado por el/la Procurador/a Dª Ángeles Arques Perpiñán y dirigido por el Letrado Dª Rocío del Alba Castro Prieto, y como demandado Axpo Iberia SL, representado por el/la Procurador/a Dª Mª Esther López Cambronero y dirigido por el Letrado D. Luis García Rodríguez y el Ministerio Fiscal. En esta alzada actúan como apelante Axpo Iberia SL y como apelados D. Marcos y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 219/21, se dictó sentencia con fecha 19 de mayo de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Arques Perpiñán en representación de D. Marcos contra Axpo Iberia SL y:

a.- Declarar que la mercantil Axpo Iberia SL ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante

D. Marcos al mantener sus datos indebidamente registrados en el f‌ichero de morosos ASNEF, condenándola a estar y para por ello, debiendo dar de baja en el citado f‌ichero por la deuda a la que se ref‌irió la inclusión que ha dado lugar a este procedimiento, para el supuesto que con anterioridad no le hubiese dado de baja.

b.- Condeno a Axpo Iberia SL a que abone al actor la cantidad de 7.000 euros más los intereses legales a contar desde el momento de interposición de la demanda.

c.- Sin costas".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Axpo Iberia SL exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Marcos y al Ministerio Fiscal, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 951/22, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de enero de 2023 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia que estima la demanda de protección del derecho al honor por inclusión en un f‌ichero de morosos y condena a la apelante al pago de la cantidad de siete mil euros.

  2. - Denuncia a través de su recurso la existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar, entiende que el régimen de protección derivado de la ley protección de datos no es aplicable a empresarios individuales. En segundo lugar, entiende que existe falta de nexo causal entre la conducta de la recurrente y el daño, destacando que el actor nunca se opuso a su inclusión en el f‌ichero ni ejercitó su derecho de acceso y rectif‌icación de los datos obrantes en el f‌ichero, habiendo sido debidamente advertido de la inclusión previamente a la misma. Entiende que la parte actora no ha probado que tuviera problemas en el acceso a la f‌inanciación o angustia personal por su inclusión en tales f‌icheros, tratándose de una deuda cierta, no habiendo estado incorporado a dicho f‌ichero en un plazo de diez meses y estando ya incluido por otra deuda diferente con otra empresa, por lo que entiende que no existe intromisión ilegítima en su derecho al honor según la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Por último, entiende que la indemnización f‌ijada es desproporcionada.

  3. - La parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia apelada. Destaca que el apelante no ha respetado los hechos probados f‌ijados en la sentencia, negando que la normativa excluya la protección de los empresarios individuales, recordando la continuada oposición a dicha inclusión y la factura que se reclama desde el primer momento. Entiende innecesaria las referencias a la previa reclamación pues, aunque la misma se llevó a cabo, lo cierto es que era genérica y no se advirtió de forma expresa de la inclusión en f‌icheros de morosos, considerando que ello sólo implicaba un método de presión para obtener el cobro de la cantidad indebidamente reclamada. Niega que estemos ante una deuda cierta ya que existe una razonable

    discrepancia sobre la misma. Finalmente, entiende correcta la indemnización de daños establecida en la sentencia que ya moderó lo reclamado en la demanda.

  4. - El Ministerio Fiscal solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada al no existir error en la valoración de la prueba.

Segundo

Ámbito subjetivo de protección derivado de la Ley de Protección de Datos .

  1. - Como primer motivo se alega que no es posible estimar la demanda dado que el ámbito de protección de la normativa de protección de datos excluye a los empresarios individuales o autónomos.

  2. - Tal pretensión debe de ser desestimada, al igual que lo fue en primera instancia en el fundamento de derecho segundo de dicha resolución, cuyos fundamentos asumimos como parte de esta resolución. Entiende este tribunal que no existe duda alguna sobre la cobertura de la protección del derecho al honor por infracción de las reglas de protección de datos también a las personas físicas que tengan la condición de empresarios, pues de la normativa aplicable no se desprende la exclusión pretendida por la parte recurrente.

  3. - Así, en primer lugar, en el Reglamento UE 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, establece claramente en su artículo 1 que el objeto de dicha protección son las personas físicas, sin establecer ningún tipo de limitación en atención a la condición profesional de las mismas. Por tanto, no es una norma de protección al consumidor sino una norma de protección de los datos personales de las personas físicas. Por su parte, en el artículo 2.2 de dicho Reglamento UE, establece las exclusiones a la aplicación de dicha norma, y entre las mismas no se incluye el hecho de que la persona física sea empresario individual o autónomo.

  4. - Por su parte, la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDP en adelante), traspone a nuestro Derecho el Reglamento UE 2016/679 (art. 1), sin alterar el régimen subjetivo de protección, centrado en la persona física, tal como se destaca en la Exposición de Motivos de la LO, excluyendo de su ámbito de protección únicamente los supuestos previstos en el artículo

    2.2 LOPDP, que a su vez se remite a lo ya señalado en el artículo 2.2 Reglamento UE 2016/679. Por tanto, el ámbito de protección sigue siendo el propio de las personas físicas.

  5. - Mayor concreción encontramos en el RD 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor al no haber sido derogado por la citada LO 3/2018, en el que expresamente se señala, en su artículo 2.2 que el reglamento no será aplicable a las personas jurídicas, lo que refuerza la protección exclusiva de las personas físicas. Además, en el artículo 2.3 señala que " Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal". Ello implica que un empresario individual, persona física, no tendrá dicha protección cuando los datos consten como consecuencia de su calidad de comerciante, lo que implica que todos los datos de dicho empresario autónomo o individual que no estén directamente relacionados con su actividad profesional, si estarán amparados por el régimen de protección de datos derivado de la LO 3/2018.

  6. - Ello es lo que ocurre en este caso. El actor, aunque reconoce de forma expresa su condición de empresario autónomo en su demanda, sin embargo, no consta que los datos que se incluyeron se hicieran por referencia exclusiva a su condición de comerciante. Basta examinar los datos del f‌ichero ASNEF aportados como documento nº 2 de la demanda para apreciar que AXPO Iberia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR