SAP Navarra 86/2023, 23 de Marzo de 2023

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIECLI:ES:APNA:2023:95
Número de Recurso699/2021
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución86/2023
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000086/2023

Ilmo./as. Sr./as.

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ (Ponente)

Magistradas

Dª. AURORA RUIZ FERREIRO

Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO

En Pamplona/Iruña, a 23 de marzo del 2023.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por las Ilmas. Sras. Magistradas y el Ilmo. Sr. Magistrado, al margen expresados, ha visto en juicio oral y público, celebrado el pasado día 13 de marzo, el presente, Rollo Penal de Sala Nº 699/2021, derivado de los autos de Procedimiento Abreviado número 862/2021, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona/Iruña, seguido por presuntos delitos de:

(i) resistencia grave frente a agentes de la autoridad- artículo 557 CP-;(ii) contra la integridad moral - artículo 175 CP-; respectivamente frente a:

(i) D. Jose Ramón, nacido en Villava, el NUM000 de 2002, provisto de DNI NUM001, hijo de Teodosio y de Teresa . En situación de libertad por esta causa, de la que no ha estado provisionalmente privado; representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Torres Delgado, asistido por la Letrada Sra. María Del Rosario Fraguas Pérez.

(ii) El Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional, número NUM002 ; representado procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Jaime Ubillos Minondo, defendido por el Letrado Sr. Guillermo Chaverri Reparaz.

Ejercitando (a)la acusación pública frente al Sr. Jose Ramón, el Ministerio Fiscal ; (b) la particular, frente al Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional, número NUM002, el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Torres Delgado, actuando en representación procesal del Sr. Jose Ramón

Interviniendo en calidad de presunto responsable civil subsidiario el Abogado del Estado en representación y defensa del Ministerio del Interior .

Siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de la Sección D. José Francisco Cobo Sáenz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La presente causa tienen su origen en los autos de Procedimiento Abreviado número 862/2021, procedente del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Pamplona

SEGUNDO

- Formado el Rollo Penal de Sala Nº 699/2021 y después de dictarse las resoluciones de ordenación procesal que obran en autos, se señaló para la celebración del acto de juicio oral, el pasado día 13 de marzo, fecha en la que ha tenido lugar el acto acordado, con el resultado que consta en el soporte electrónico extendido a tal efecto.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, al elevar sus conclusiones provisionales a def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de:

Un delito de resistencia grave previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal, del que consideró responsable en concepto de autor al encausado Sr. Jose Ramón, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal solicitando se le impusiera, la pena de 14 meses multa con una cuota diaria de 8 euros y la responsabilidad personal subsidiaria del articulo 53 CP en caso de impago.

Interesando igualmente que el encausado fuera condenado al pago de las costas procesales

CUARTO

En igual trámite, por la Sra. Letrada que asistía al Sr. Jose Ramón, en su calidad de encausado, solicitó un pronunciamiento de libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

En la posición procesal de acusación de particular, interesó que el Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional, número NUM002, fuera condenado como responsable en concepto de autor de un delito contra la integridad moral previsto y penado en el artículo 175 del código Penal, sin que concurrieran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisión, en concepto de responsabilidad civil, solicitó que fuera condenado a indemnizar a Sr. Jose Ramón en la cantidad de 1000 €. Con declaración de responsabilidad civil solidaria del Estado en orden al pago de la expresada suma indemnizatoria

E igualmente interesó que fuera condenado al pago de las costas procesales, incluidas las derivadas de ejercicio de la acusación particular.

QUINTO

Por el señor Letrado defensor del Agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional, número NUM002, en igual trámite, interesó un pronunciamiento de libre absolución, con condena en costas, incluidas las de la defensa del expresado agente, al acusador particular.

De modo subsidiario, solicitó, que se estableciera un pronunciamiento de libre absolución, por aplicación de la causa de justif‌icación, prevista como eximente de la responsabilidad penal en el apartado 7º del artículo 20 CP.

SEXTO

Por el Sr. Abogado del Estado en representación y defensa del Ministerio del Interior, estimó que no procedía la declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado, ya que los agentes policiales actuantes, no cometieron ilícito penal alguno.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente proceso ante este Tribunal se han observado las prescripciones legales de aplicación.

  1. HECHOS PROBADOS

La Sala examinada la prueba practicada, en el acto de juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, inmediación, contradicción efectiva e igualdad de armas, DECLARA COMO HECHOS PROBADOS, los siguientes:

A.- A última hora de la tarde del día 31 de marzo de 2021, Dª Azucena, titular del establecimiento de hostelería, denominado el "Café de Pío", ubicado a la altura del número 30 de la Avenida de Pío XII de esta Ciudad, llamó al 091, comunicando que "... la gente allí presente hace caso omiso a las indicaciones de seguridad, a la vez que le empiezan a faltar el respeto ante la insistente solicitud de la misma sobre las medidas de seguridad, debido a que la misma puede ser sancionada si no se cumplen las normas en su local y que se encuentran consumiendo alcohol y sustancias estupefacientes en la vía pública en la cual están las mesas de su negocio" y los jóvenes "no observaban las medidas de seguridad y aforo ".

Ante el contenido de la llamada, la Sala del CIMACC, comisionó a los indicativos Rayo-10 y Bufalo-10, integrado el primero de ellos, por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, número profesional NUM003 y NUM004, quienes se desplazaron al lugar sobre las 19:50, horas en un vehículo carente de distintivos policiales actuando de paisano.

Igualmente, fueron comisionados para que acudieran al lugar, los Agentes, con número profesional NUM002, NUM005, NUM006 y NUM007, quienes integraban el indicativo " León 22 ", todos ellos pertenecientes a la UIP, quienes patrullaban utilizando una furgoneta con distintivos policiales y vistiendo el informe reglamentario.

Estos últimos agentes, igualmente, a través del sistema de comunicación policial, tuvieron conocimiento de las llamadas realizadas por la titular del establecimiento y de la apurada situación en que se encontraban sus compañeros que intervenían de paisano.

Una vez en el lugar de autos, descendieron de la furgoneta tres de los Agentes de la UIP, entre ellos el Agente, con número profesional NUM002, con la f‌inalidad de tratar de despejar la calzada pues los concurrentes, habían sobrepasado ampliamente el aforo de las terrazas del establecimiento, dejar paso a los viandantes y restablecer el tráf‌ico -habida cuenta de que alguna de las personas concurrentes, había descendido a la zona de rodadura de vehículos-.

En esta situación, salió a la terraza del establecimiento el Sr. Jose Ramón, procedente de los lavabos, dirigiéndose, hacia la zona lateral de la terraza, para encender un cigarrillo, encontrándose con el Agente, con número profesional NUM002, con quien intercambió algunas palabras, cuyo contenido no ha podido quedar precisado.

Cogiéndole de los brazos el Agente número profesional NUM002 al Sr. Jose Ramón para trasladarlo a la furgoneta policial, durante el traslado y antes de que llegara el vehículo, éste le entregó al Agente su DNI.

Cuando ambas personas, se encontraban junto al lateral izquierdo de la furgoneta policial que estaba estacionada en la calzada, el Agente número profesional NUM002 -que se hallaba situado de frente en relación con el Sr. Jose Ramón -, con la f‌inalidad de conseguir reducirle y practicar la detención, le dio un leve golpe con el canto de la mano, sobre la zona izquierda de su cabeza, entre el pómulo y la sien, consiguiendo distraer su atención, de modo que seguidamente le cogió de la prenda de vestir que portaba la altura del pecho, para tenerlo inmovilizado, metiendo de modo contundente su rodilla entre las piernas, con la f‌inalidad de que no tuviera el equilibrio suf‌iciente si intentaba huir, dando con la rodilla en la zona metálica del lateral de la furgoneta sin golpear al Sr. Jose Ramón en la entrepierna.

Como consecuencia de estos hechos, ni el Agente número profesional NUM002, ni el Sr. Jose Ramón, precisaron de asistencia médica de cualquier naturaleza. Tampoco sufrieron lesiones y no presentaron signos o marcas acreditativas, de cualquier afectación a la integridad personal.

B.- No está acreditado

(i) Que en el expresado contexto de tiempo y lugar el Sr. Jose Ramón, fuera una de las personas que más alentaban a la multitud, portando su mascarilla de forma inadecuada, por debajo de su barbilla.

Ni que, por este motivo, el Agente de Policía Nacional NUM002, le pidió que se la colocara y se identif‌icara mientras que Jose Ramón le decía: " pero de qué vas, primo, marcharos de aquí, que nadie os ha llamado, chico ".

Tampoco está probado que pese a los requerimientos efectuados a Jose Ramón para que se identif‌icará, éste se negaba mientras alentaba a la masa para que se confrontara con los Agentes, tornándose cada vez más violento y agresivo. Ni que, por este motivo, los Agentes solicitaron a Jose Ramón que se dirigiera al vehículo policial para ser identif‌icado, momento en el que el acusado, denigrando el...

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