SAP Murcia 100/2023, 13 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 100/2023 |
Fecha | 13 Febrero 2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00100/2023
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30039 41 1 2020 0002339
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001189 /2022
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de TOTANA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000617 /2020
Recurrente: WENANCE LENDING DE ESPAÑA SA
Procurador: JOSE MARIA MURCIA SANCHEZ
Abogado: JAVIER FEITO PEREZ
Recurrido: Jose Ramón, MINISTERIO FISCAL
Procurador: LETICIA FONTADEZ MUÑOZ,
Abogado: RAMON CABALLERO OTAOLAURRUCHI,
SENTENCIA Nº 100/23
ILMOS. SRES.
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
Presidente
Dª María Pilar Alonso Saura
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la ciudad de Murcia a trece de febrero del año dos mil veintitrés.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia los autos de juicio ordinario núm. 617/20, que en primera instancia se han seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Totana, entre las partes, como actor, y en esta alzada apelado, Don Jose Ramón, representado por la procuradora Sra. Fontadez Muñoz, y defendido por el letrado Sr. Caballero Otaolaurruchi, y como demandada, y en esta alzada apelante, Wenance Lending De España, S.A., representada por el procurador Sr. Murcia Sánchez, y defendida por el letrado Sr. Feito Pérez, habiendo intervenido en las actuaciones el Ministerio Fiscal, que se opone al recurso de apelación interpuesto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CAYETANO BLASCO RAMÓN, que expresa la convicción del tribunal.
El Juzgado de instancia citado, con fecha uno del mes de septiembre del año 2022, dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: "Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª. Leticia Fontadez Muñoz, en representación de D. Jose Ramón, contra WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A., debo declarar y declaro que la inclusión del actor en los ficheros de solvencia patrimonial ha supuesto una vulneración de su derecho al honor por irregular ocasionado por la demandada.
En consecuencia, WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A. deberá proceder a cancelar la inscripción de la deuda objeto de este procedimiento en el referido fichero.
Con expresa condena en costas a WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.A."
Que contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte, siéndole admitido, y tras los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se remitieron los autos a esta Audiencia, formándose el presente Rollo por la Sección Primera con el núm.1189/22, designándose Magistrado Ponente por turno y señalándose deliberación y votación para el día 13 de febrero del año dos mil veintitrés.
Se considera que en la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se alega por la parte apelante que se impugna el fallo de la sentencia y su fundamento de derecho segundo, considerando que se incurre en error a la hora de aplicar las normas legales, ya que se basa en la norma contenida en el Real Decreto 1720/2007, el cual desarrollar la Ley Orgánica 15/99 de Protección de Datos Personales, considerando que ambas normas se encuentran derogadas por la Disposición Derogatoria Única, apartado 1 y 3 de la Ley Orgánica 3/2018, de cinco del mes de diciembre, de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales, de modo que tanto el artículo 29 de la LO 15/99 como los artículos del RD 1720/2007 que lo desarrolla (artículo 37, 38 y 39), se encuentran expresamente derogados, siendo de aplicación al supuesto enjuiciado el artículo 20 de la LO 3/2018. Por otro lado, se alega error en la aplicación de las normas legales y jurisprudenciales, así como error en la valoración de la prueba, añadiendo que por su parte se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 20 de la LO 3/2018, considerando que de acuerdo con el citado artículo en su apartado 1,b), ha cumplido con lo dispuesto en la misma, pues basándose en la sentencia dictada en la instancia en que no se trata de una deuda líquida y cierta, en cuanto que la cantidad inscrita no coincide con la documentación contractual aportada en la contestación a la demanda, sobre ello se alega que la cantidad por la que fue inscrito el actor es de 1.119,80 euros, viniendo reflejada las cantidades en el contrato (anexo número 2 de la contestación) en las Condiciones Particulares (página 5), desglosándolo en gastos incluidos en el cálculo de la TAE (279,8 euros), importe total concedido (280 euros), e importe total adeudado (559,8 euros), y que a dicha cantidad hay que sumar las recogidas en la página 2 del contrato y Cláusula 9.2, es decir, la penalización por mora fijada a razón de un 0,39% diario hasta un máximo de 200% de principal, resultando que a los 559,80 euros que es el total adeudado, hay que sumar ese 200% del principal que asciende a 560 euros, y ello da un resultado de 1119,80 euros, entendiendo que con esto se acredita la deuda que mantiene con la actora, y que la misma es cierta, vencida y exigible, añadiendo que el órgano judicial de instancia al valorar la prueba analiza los anexos números 4 y 5 donde se reflejan los requerimientos que se hacían para el abono de las cuotas, en total nueve, así como las distintas ofertas al cliente, pero las mismas no desvirtúan la realidad de la deuda. Se añade que una reclamación mediante el uso de un correo electrónico no significa que la cuantía de la deuda fuese objeto de reclamación judicial o administrativa en un procedimiento vinculante para las partes ni toda oposición a una deuda significa que ésta no sea cierta, vencida y exigible, invocándose al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 del mes de octubre del
año 2020. A continuación, se refiere a otros requisitos que se dicen cumplidos, en concreto los que aparecen en el artículo 20.1.b) de la LO 3/2018, invocando el anexo número 4 que consiste en un fichero Excel con todas las comunicaciones entre las partes vía SMS y e-mail, haciendo referencia a los mismos, considerando que la citada prueba se completó con la presentación junto con el escrito de conclusiones de grabaciones, destacando la número 1 y 2 en las cuales se advirtió de forma específica al actor sobre su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, y como anexo número 8 correo enviado a la dirección de correo del actor desde la cual firmó el contrato en el cual con carácter anterior a la inclusión ya se advertía al actor de dicho hecho, considerando que la actora conoció su inclusión en el fichero, y que ello se evidencia también con el documento número 2 aportado junto con la demanda con el derecho de acceso en ASNEF, si bien los datos no eran visibles y estaban bloqueados, concluyendo que su conocimiento fue anterior a la inclusión y no posterior. Se precisa que el artículo 20.1.b), de la LO 3/2018 permite que se pueda optar por la notificación contractual o...
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