STSJ Asturias 383/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución383/2023
Fecha12 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

N.I.G: 33044 45 3 2021 0000135

SENTENCIA: 00383/2023

RECURSO AP nº 316/2022

APELANTE Don Victorio

PROCURADORA Doña Pilar Oria Rodríguez

LETRADO Don Joaquín Fernando Albo García

APELADO Ayuntamiento de Nava

PROCURADORA Doña Paloma Telenti Álvarez

LETRADO Don Isaac Jorge Suárez Montes

SENTENCIA

Ilmos. Señores Magistrados:

Doña María José Margareto García, presidente

Don Jorge Germán Rubiera Álvarez

Don Luis Alberto Gómez García

Don José Ramón Chaves García

Don Daniel Prieto Francos

En Oviedo, a doce de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 316/2022 interpuesto por el letrado don Joaquín Fernando Albo García en nombre y representación de don Victorio, siendo procuradora doña Pilar Oria Rodríguez, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Oviedo, de fecha 13 de mayo de 2022, siendo parte Apelada el Excmo. Ayuntamiento de Nava, representado por la Procuradora doña Paloma Telenti Álvarez, actuando bajo la dirección letrada de don Isaac Jorge Suárez Montes, en materia de administración local.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario 25/2021 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 13 de mayo de 2022. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de marzo pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

SENTENCIA APELADA Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

1.1 Por la representación procesal de don Victorio, se interpone recurso de apelación, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, en los autos de P.O. 25/2021, de fecha 13 de mayo de 2022, en cuya parte dispositiva establece desestimar: " el recurso contencioso-administrativo Nº 25/21 interpuesto por el Letrado D. Joaquín Fernando Albo García, en nombre y representación de D. Victorio, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición interpuesto el 18 de mayo de 2018 frente al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de Nava de 13 de abril de 2018, debo declarar y declaro:

PRIMERO

La conformidad de los actos recurridos con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO

No se realiza expresa imposición de las costas. ".

1.2 El recurrente plantea en esta alzada la impugnación a la Sentencia de instancia en atención a los siguientes argumentos:

  1. Sobre la incompetencia de la Administración local, que aducía en su escrito de demanda, considera que la Sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva, puesto que no ha negado ni niega la competencia municipal para el otorgamiento de la licencia de actividad de extracción de materiales, sino que lo que planteaba en la instancia era la concurrencia de los requisitos para obtener la licencia de actividad solicitada, y la aportación de la documentación suf‌iciente, y así, se remite a los fundamentos de derecho del escrito de demanda, apartado V.1 páginas 6 y 7, donde se analizan los preceptos de la normativa local que deben cumplirse para poder iniciar una actividad como la pretendida (artículos 411 y siguientes de las Normas subsidiarias de Nava), poniendo de manif‌iesto, según razona, que los requerimientos efectuados se exceden de sus prerrogativas, cuestión que, a su entender, ha quedado huérfana de razonamiento alguno en la sentencia recurrida. Obviando asimismo toda la argumentación jurídica y cuanto resulta de la prueba practicada expuestos en el escrito de conclusiones.

    Af‌irma que el Ayuntamiento de Nava le ha impedido, con su actuación al desestimar de plano la solicitud de licencia de actividad, continuar con el procedimiento autorizatorio, y la intervención de la Administración Autonómica competente.

    Crítica la falta de concreción, en la Sentencia apelada, de los preceptos de RAMINP que resultan de aplicación, por lo que citando estos, concluye el apelante que el establecimiento de medidas correctoras no es competencia ni del alcalde ni del Ayuntamiento, de forma que, ya sea por exceso de celo o por la desviación de poder denunciada, la Administración Local se está adelantando a las medidas correctoras que pudieran establecerse de conformidad con el RAMINP. Por otro lado, las medidas correctoras se establecerán en la licencia y no se podrá iniciar la actividad hasta su adopción, citando, además del RAMINP, la Orden de 15 de marzo de 1963.

  2. Error en la valoración de la prueba. Af‌irma que los hechos que han resultado probados no son exclusivamente los escueta y parcialmente reseñados en el fundamento de derecho segundo, que se trata de "una somera relación", entendiendo que se ha producido un error en la valoración y apreciación de la prueba. Aquí reproduce lo ya manifestado en el escrito de conclusiones en relación a la prueba practicada en la instancia, incluyendo planos que def‌ine como aclaratorios sobre la accesibilidad a la zona de actuación.

    Invoca las reglas de la sana crítica, concebidas como concepto jurídico indeterminado centrado en los criterios lógicos, que no constituyen un apoderamiento ilimitado al juzgador para valorar las pruebas periciales. Y cita la doctrina jurisprudencial conforme a la cual se censuran las deviaciones a ese concepto en supuestos

    de:

    1. Resultados arbitrarios, inverosímiles e irracionales ( STS de 21 de marzo de 2000 [RJ 2000\3084]); b) Valoración ilógica, arbitraria o discordante con los hechos ( STS de 14 de diciembre de 2000 [RJ 2000\10558]);

    2. Error de valoración al apoyarse en informe de perito procesal que no se ajusta a lo obrante en el expediente y actuaciones procesales ( STS de 13 de noviembre de 2003 [RJ 2003\9091]); y d) Resultado contrario a la lógica ( STS de 16 de noviembre de 2005 [RJ 2005\10071]). Concluye que ha aportado la documentación suf‌iciente (la obrante en el expediente, así como la obrante en la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica del Principado de Asturias) para obtener la licencia de actividad.

    1.3 El Letrado del Ayuntamiento de Nava se opone al recurso de apelación y, en primer término, denuncia la extemporánea incorporación de pruebas, que se aportan de una forma camuf‌lada, primero al escrito de conclusiones presentado de contrario y ahora de nuevo al Recurso de Apelación, al insertar en su escrito, "pantallazos" que en realidad son planos no aportados previamente, en el momento procesal habilitado para ello.

    En segundo lugar, señala que la duración del contrato de arrendamiento con la apelante, se estableció en el Pliego de condiciones, que en su cláusula 7, determina una duración de 4 años, a contar de la fecha de f‌irma del mismo, sin posibilidad de prórroga, duración admitida y aceptada por las partes; por tanto, habiendo transcurrido ya esos 4 años de duración, ya no está en vigor. Ninguna de las facturas aportadas por el recurrente en su intento de justif‌icar la validez del contrato, fue pagada, pues todas ellas carecen del justif‌icante que acredite su pago, bien por ingreso de caja, transferencia bancaria, etc. Por tanto, al no haber sido pagadas, en ningún caso pudo haber sido renovado o prorrogado el contrato.

    Def‌iende la correcta valoración de la prueba por parte del Juzgador, y reproduce parcialmente el contenido de la Sentencia a tal efecto.

    En cuanto a la competencia municipal, def‌iende que el planteamiento del aquí apelante se concretó, en la instancia, en af‌irmar que el Ayuntamiento únicamente era competente para comprobar si el suelo donde se va a establecer la actividad litigiosa es apta para el mismo. Sostiene que resulta incuestionable que el Ayuntamiento de Nava es quien ostenta la competencia para garantizar que toda actividad para cuyo ejercicio se solicita la correspondiente licencia, se ajusta al Planeamiento urbanístico vigente, y previo a la concesión de la misma, por el solicitante se ha de presentar la documentación que justif‌ique el cumplimiento de la normativa para dicha actividad, y esa comprobación, es competencia de la Administración municipal, quien debe comprobar la suf‌iciencia legal y técnica del proyecto y memoria descriptiva que detallen las características de la actividad, su posible repercusión sobre la sanidad ambiental y los sistemas correctores que se propongan utilizar, con expresión de su grado de ef‌icacia y garantía de seguridad, todo ello, en justif‌icación del cumplimiento de la normativa vigente para la ejecución y desarrollo de la actividad proyectada.

    Se remite a los informes técnicos obrantes en autos, especialmente a los de la Arquitecto Municipal, y a su declaración en periodo de prueba, recalcando que es el Ayuntamiento quien, una vez en posesión de la documentación necesaria, remite la misma a los órganos competentes para informar, de forma que el procedimiento seguido y def‌inido ha sido el adecuado.

SEGUNDO

MARCO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

2.1 Como quiera que en alguna...

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