AAP Madrid 323/2023, 22 de Febrero de 2023

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIECLI:ES:APM:2023:375A
Número de Recurso1793/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución323/2023
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.014.00.1-2022/0009364

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1793/2022

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey

Diligencias previas 542/2022

Apelante: D./Dña. Carina

Procurador D./Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ

Letrado D./Dña. SERGIO NUÑO DIEZ DE LA LASTRA MARTINEZ

Apelado: D./Dña. Sixto y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. GLORIA BERLINCHES GONZALEZ

Letrado D./Dña. IRENE MARTINEZ MANZANO

AUTO Nº 323/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D. JAVIER MARIA CALDERÓN GONZALEZ

D.JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a 22 de febrero de 2023.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Arganda del Rey, se dictó en fecha 30 de mayo de 2022 y en las Diligencias Previas 542/22, auto que acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, resolución que fue recurrida en apelación por la representación procesal de Carina

SEGUNDO

Evacuado el trámite de instrucción y recibidos los autos en este Tribunal, en los que el Ministerio Fiscal interesó la conf‌irmación de la resolución recurrida, se señaló día para deliberación, votación y fallo del recurso, quedando el mismo visto para resolución, siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra. Dª Consuelo Romera Vaquero.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el caso presente procede la conf‌irmación de la resolución recurrida y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, el Tribunal ha de llegar a la conclusión de que han de compartirse los razonamientos expuestos por la juzgadora "a quo" en el auto que se apela y que conducen a la misma a estimar que no existen indicios incriminatorios suf‌icientes contra el investigado para poder entenderse que hayan sido cometidos los hechos denunciados por la hoy apelante, siendo,por ello, que procede el archivo provisional de las diligencias

Así es: nos encontramos con que la recurrente denunció con respecto a su expareja un presunto delito de apropiación indebida, que, como bien señala el auto apelado, no entraría dentro de las competencias de esta jurisdicción especializada en violencia de género, así como unos episodios de maltrato,amenazas y vejaciones injustas prolongados en el tiempo.

Así ref‌irió la hoy apelante que en febrero de 2021 el denunciado la había zarandeado, lo que también había sucedido en 2011 o 2012,que la amenazaba con matarse con una escopeta y que en 2020 tuvieron una pelea en que el investigado la insultó con expresiones como "hija de puta, loca de mierda" la escupió y la zarandeó,

El investigado, por su parte, negó los hechos que se le atribuyen encontrándonos, pues, ante unas versiones contradictorias.

De otra parte, no puede considerarse que aunque que el investigado dijera que iba a matarse, ello hubiera de integrar el delito pretendido por la recurrente, pues así lo indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011.

Así, señala la meritada sentencia que "1.- La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta ultima a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999). En el empleo de la violencia, dice también la Sentencia de 5 de mayo de 2003 se incluye no solo la conducta violenta de carácter físico sino también la intimidatoria o moral. Y en igual sentido se han pronunciado las SS. de 15 de marzo de 2006 y 15 de octubre de 2008, entre otras muchas, señalando a su vez la Sentencia de 28 de febrero de 1998 que el delito ha de apreciarse tanto cuando se emplea la fuerza física sobre otro como cuando se amenaza de forma inminente con su empleo pues tiene entonces el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado."

Pero señala el número 2 que: " Lo que aquí se plantea es si tiene o no relevancia típica como delito de coacción la advertencia del acusado de quitarse a sí mismo la vida en caso de ser abandonado por su pareja. Y la respuesta ha de ser negativa:

En efecto si la llamada violencia moral se considera apta como medio comisivo de la coacción, lo es en cuanto la advertencia de un mal inminente provoca un estado de temor o miedo incompatible con la libertad de elegir el comportamiento propio. De esta manera su condición de violencia moral lo es en el sentido que esta última palabra tiene para designar lo que es contrapuesto a lo físico, sin relación con lo moral en el sentido ético de la palabra. Es de esencia a la violencia moral típica que exista el anuncio o la advertencia de un mal como perjuicio inminente y la causación de miedo o temor en su destinatario."

Y continua diciendo la referida resolución que: "Estas exigencias no se dan en realidad cuando el sujeto activo advierte que se causará a sí mismo la muerte, suicidándose. Advertencia que por referirse a un mal propio, es decir sobre el mismo sujeto que lo anuncia, no es adecuada para causar miedo o temor al mal anunciado -salvo en sentido f‌igurado- sino sólo sentimientos de compasión, pena o lástima por el mal ajeno, inf‌luyendo a través de ellos sobre las decisiones libres. Ejercer inf‌luencia mayor o menor en la decisión del tercero no supone limitar propiamente su libertad de decidir, en el sentido que el tipo de la coacción exige. La libertad personal de actuación en las coacciones es el bien jurídico protegido, pero únicamente frente a comportamientos incompatibles con ella, no frente a las inf‌luencias sobre los sentimientos de la persona capaces de orientar

el sentido de sus decisiones sin eliminar por ello su condición de libres, al quedar estas inf‌luencias muy fuera del ámbito de protección de la norma."

Y f‌inaliza señalando que "En conclusión: quien advierte que se quitará la vida a sí mismo si el advertido no hace lo que se le exige no comete una coacción penalmente típica: no hay en ello verdadera limitación de la libertad a través del miedo o del temor incompatibles con su efectivo ejercicio, sino una moral inf‌luencia a través de los sentimientos de compasión o de lástima (e incluso de culpa propia) cuya eliminación no está en el ámbito de protección de la norma penal de las coacciones."

A mayor abundamiento y en el mismo sentido, se citan por el Ministerio Fiscal al impugnar el recurso la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª) de 22 de junio de 2012 y la de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 1º ) de 13 de enero de 2012,indicando esta última que " El hecho de que realizara anuncio o intento de suicidio no colma las exigencias del tipo penal, dado que no se advierte la concurrencia de la vis compulsiva o intimidativa exigida en el precepto legal de la coacción . El núcleo central de la conducta consiste en imponer con violencia una conducta a otro a...

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