SAP Orense 65/2023, 3 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2023
Fecha03 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00065/2023

Modelo: N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32009 41 1 2020 0000500

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000319 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O BARCO DE VALDEORRAS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2020

Recurrente: Flor

Procurador: JOSE ANTONIO MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: RAMON NUÑEZ FERNANDEZ

Recurrido: HELVETIA COMPAÑIA SUIZA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JORGE VEGA ALVAREZ

Abogado: MARIA DEL MAR GARCIA ROMERO

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña María José González Movilla, Presidenta, doña María del Pilar Domínguez Comesaña y doña Laura Guede Gallego, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00065/2023

En la ciudad de Ourense a tres de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 229/20 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de O Barco de Valdeorras, rollo de apelación 319/22, entre partes, como apelante, doña Flor, representada por el procurador don José Antonio Martínez Rodríguez bajo la dirección del letrado don Ramón Núñez Fernández, y, como

apelada, la entidad aseguradora HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA SA de Seguros y Reaseguros, representada por el procurador don Jorge Vega Álvarez, bajo la dirección de la letrada doña María del Mar García Romero.

Es ponente la magistrada doña Laura Guede Gallego .

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de O Barco de Valdeorras, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 28 de octubre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. José Antonio Martínez Rodríguez, actuando en nombre y representación de Dª. Flor, contra la entidad HELVETIA, CIA. SUIZA S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez; y, en consecuencia, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en contra, con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Flor recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad aseguradora Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros SA, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de doña Flor se presentó demanda contra la entidad Helvetia Compañía Suiza de Seguros y Reaseguros SA de Seguros ejercitando una acción personal de cumplimiento contractual alegando que, en fecha 8 de febrero de 2005, concertó con la aseguradora demandada la póliza de seguros número NUM000 por una duración de 18 años y vencimiento 1 de marzo de 2023, en la que se cubrían los riesgos de fallecimiento e invalidez permanente y absoluta, con un capital inicial de 20.623,96 euros y un capital garantizado al vencimiento de 47.270,51 euros, y una renta anual en cada aniversario de la póliza hasta el vencimiento inclusive de 4.727,05 euros.

En fecha 19 de septiembre de 2018 el Juzgado de los Social nº 1 de Ourense dictó sentencia contra el INSS y la TGSS reconociendo a la demandante una invalidez permanente con efectos desde el 7 de marzo de 2018, sentencia conf‌irmada por la Sala de lo Social del TSJG en sentencia de 12 de marzo de 2019, f‌irme.

La actora reclamó a la aseguradora el pago de la indemnización garantizada para tal supuesto, sin que la misma hubiera procedido al pago, rechazando el siniestro alegando que el asegurado no había declarado los padecimientos anteriores a la suscripción de la póliza que f‌inalmente determinarían su situación de incapacidad permanente absoluta, que de haberlos conocido no hubiese aceptado la suscripción del contrato.

La demandada se opuso a la demanda admitiendo la existencia del contrato y sus condiciones y coberturas, alegando que el actor, cuando concertó el contrato, le omitió información relevante sobre su estado de salud, al contestar al cuestionario, ocultándole la existencia de las patologías en base a las que se declaró en situación de invalidez permanente absoluta, tratándose de padecimientos prolongados en el tiempo. Considera la aseguradora que el tomador incurrió en una infracción de su deber de declarar las circunstancias que podían inf‌luir en la contratación al contestar al cuestionario de salud y que, además, tras la reclamación de pago de la suma asegurada, le requirió diversa documentación, fundamentalmente informes médicos, que le fueron facilitados por el asegurado. Así mismo se oponía a la cantidad reclamada entiende que debe computarse desde la fecha de la sentencia del TSJG conf‌irmando la anterior, y no puede reclamar ni las rentas del 2021 y 2022, por cuanto se generarían en marzo de los respectivos años, ni la del capital a vencimiento, por cuanto debería ser en marzo del 2023. Se opone asimismo a la devolución del importe de las primas abonadas, considerando que la demandante debe las cantidades correspondientes a las primas de los meses de diciembre del 2019 y enero y febrero del 2020. Por todo ello, y añadiendo que en todo caso no procedería la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro al existir causa justif‌icada para no atender el requerimiento de pago, solicitó la desestimación de la demanda.

En la sentencia dictada en primera instancia se desestimó íntegramente la demanda, entendiendo que la actora infringió el principio de buena fe contractual al responder a los cuestionarios de salud previos a la contratación de la póliza litigiosa concertada con la demandada y lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro, al ocultarle las circunstancias que conocía y podían inf‌luir en la valoración del riesgo que se aseguraba, lo que liberaba a la aseguradora de su obligación de pago del capital asegurado.

Frente a dicha resolución se interpone por la parte actora el presente recurso de apelación en el que se alega error en la valoración de la prueba considerando que no ha existido ocultación de circunstancias personales ni dolo en su actuación, y que en todo caso, en el momento de contratar no existía el riesgo cubierto, que la invalidez permanente se reconoce 15 años después de contratada la póliza y que el diagnóstico de lordosis cervical y protusiones discales es de diciembre de 2008, tres años después de contratada la póliza, y en 2010 de artrosis degenerativa, existiendo error en la apreciación de la prueba por el juzgador de instancia al no valorar la totalidad de la prueba y los informes obrantes en autos.

La parte demandada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Como ya hemos dicho en anteriores resoluciones, el contrato de seguro es un contrato aleatorio, conf‌igurado en consideración a un riesgo concreto, por lo que resulta esencial la información que el asegurado o tomador del seguro proporcione al asegurador al suscribir el contrato. A esa información se ref‌iere el artículo 10 de la Ley del Contrato de Seguro que, ubicado en el Título I, referido a las Disposiciones Generales, es de aplicación a toda clase de seguros.

El artículo 10 establece: "El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan inf‌luir en la valoración del riesgo".

El artículo impone al asegurador una concreta actuación que es la de someter al tomador del seguro a un cuestionario con las preguntas que considere necesarias para valorar, en vista de las respuestas del tomador, la importancia del riesgo cuyas consecuencias se dispone a asumir y, por otro lado, impone al tomador del seguro el deber de declarar, como respuesta a las preguntas formuladas cuanto sepa que pueda afectar a la valoración del riesgo.

Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2014 "a través del deber de la declaración del tomador del seguro de las circunstancias que delimitan el riesgo que se quiere que sea cubierto por el asegurador, af‌lora de manera nítida el carácter del contrato de seguro como de máxima buena fe. En efecto, se sabe que, siendo tan importante la delimitación del riesgo, ésta no puede llevarse a efecto sin la colaboración del futuro contratante, que es quien únicamente conoce ciertas circunstancias y detalles. El asegurador, sólo con mucha dif‌icultad y dentro de un ámbito limitado, puede procurarse una información directa sobre el concreto riesgo que pretende asumir, por lo que necesita la ayuda de ese futuro contratante y requiere de él la información precisa para la concreción y valoración del riesgo. Se manif‌iesta la buena fe precisamente en que el asegurador ha de conf‌iar en la descripción del riesgo que hace la otra parte. La actividad aseguradora necesita de la colaboración leal de todos los que deseen la cobertura de los aseguradores. Estos sólo mediante una exacta apreciación del riesgo pueden decidir justamente si asumirlo o no, y en el caso de que decidan por la celebración del contrato, determinar el justo precio o prima que debe pagar el asegurado".

Las consecuencias del incumplimiento de la...

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