SAP Toledo 41/2023, 30 de Enero de 2023
Ponente | MARIA JIMENEZ GARCIA |
ECLI | ECLI:ES:APTO:2023:86 |
Número de Recurso | 387/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 41/2023 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª |
Rollo Núm. .................................................387/2022.-Juzg. 1ª Inst. Núm.............................1 Bis de Toledo.-J. Ordinario Contratación 249.1.5 Núm......154/2020.- SENTENCIA NÚM. 41
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilma. Sra. Presidente:
D. JUAN RAMÓN BRIGIDANO MARTÍNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados
D. EMILIO BUCETA MILLER
Dª MARIA JIMENEZ GARCIA
En la Ciudad de Toledo, a treinta de enero de dos mil veintitrés.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 387 de 2022, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, en el juicio ordinario contratación 249.1.5 núm. 154/20 en el que han actuado, como apelante Margarita, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marco Gutiérrez; y como apelada EUROCAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Montero.
Es Ponente de la causa la causa la Ilma. Presidneta Dª. Maria Jiménez García, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 Bis de Toledo, con fecha 23 de diciembre de 2021, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: " Que DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Dª Ana María Marco Gutiérrez, en representación de DOÑA Margarita, contra EUROCAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, representada por la Procuradora Dª Ana Consuelo González Montero.
Se imponen a la parte demandante las costas de esta instancia".-
Contra la anterior resolución y por Margarita, dentro del término establecido, se formuló recurso de apelación, que fue contestado de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
:
La Sentencia dictada en la instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta al considerar la carencia de interés legítimo de la parte actora, por encontrarse el contrato de préstamo con garantía hipotecaria a que se refieren las presentes, cancelado, al haber sido resuelto anticipadamente por la entidad bancaria, siguiéndose procedimiento de ejecución hipotecaria ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Talavera de la Reina, en el que se dictó Decreto de adjudicación el 3 de abril de 2014, si bien no cubría la totalidad de la deuda, quedando pendiente el importe de 19.666,99 euros.
La demandante interpone recurso de apelación frente a dicha decisión, alegando la existencia de dos elementos contractuales, de modo que aunque se haya realizado la garantía hipotecaria a través del proceso de ejecución, el contrato de préstamo no ha sido cancelado. Asimismo, aduce al cambio de criterio de la Juzgadora de instancia al respecto de la cuestión objeto de recurso, con interpretación errónea de la Sentencia del Tribunal Supremo mencionada en la Sentencia de 12 de diciembre de 2019. Finalmente, y consecuencia de lo anterior, interesa que se acoja la nulidad de la cláusula que imputa a la prestataria el pago de los gastos de tasación del inmueble, de los aranceles notariales y registrales, el pago de los impuestos generados como consecuencia del otorgamiento de la escritura, y el pago de los gastos de gestoría.
Por su parte, la entidad demandada formula oposición al recurso de apelación planteado de contrario.
Por lo que se refiere a la carencia de interés legítimo, por encontrarse cancelado el contrato, debemos acoger la postura mantenida en el recurso, toda vez que sin perjuicio de haberse seguido procedimiento de ejecución hipotecaria ante el Juzgado, con ocasión de la resolución anticipada del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, que por tanto, efectivamente está cancelado, ha de seguirse el mismo criterio que la Sentencia de esta Sección de 16 de febrero de 2022, dictada en el recurso 953/21, que interpretando la mencionada Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2019, considera que existe interés legítimo del prestatario en obtener pronunciamiento de nulidad de determinadas cláusulas de contrato aun cancelado, y aunque únicamente se ejercite acción declarativa sin reclamación de cantidad:
" Entiende la Sala además que una cosa es que el contrato se haya cancelado y otra que sus efectos solo por ello no puedan ser atacados, si existe motivo legal para ello y aquí existe y, si cabe discutirlos en la anulabilidad, mas aun en la nulidad plena y absoluta que es automática, se produce ipso iure y solo se declara por la resolución judicial con eficacia ex nunc, pues existía desde antes sin necesidad de ejercicio por el interesado ( STS 19.11.15 entre otras).
Así lo ha establecido el TS en su reciente sentencia de 12.12.19 señalando que "no existe fundamento legal para afirmar que la consumación de un contrato impide el ejercicio de la acción de nulidad. Es mas el art 1301 del C. Civil fija la consumación del contrato como termino inicial del plazo para ejercitar la acción de nulidad por error, dolo o falsedad de la causa" Y por ello concluye "la extinción de un contrato no es por si misma un obstáculo para el ejercicio de la acción de nulidad del propio contrato o de alguna de sus clausulas" "
Procede por lo tanto, revocar la Sentencia recurrida, y entrar en el conocimiento de la acción ejercitada en la demanda, concretamente la declaración de nulidad de la cláusula financiera 5, del contrato de 29 de junio de 2006, relativa a los gastos a cargo de la parte prestataria, en sus apartados b), c), d) y e)
Para la resolución de la pretensión ejercitada en la demanda, debe concluirse con la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, pues de lo actuado resulta una ausencia absoluta de negociación individual acerca de la misma, todo ello partiendo de la condición de consumidora de la recurrente.
Sentado lo anterior, debemos partir de lo resuelto en las Sentencias del Tribunal Supremo nº 46, 47, 48 y 49, todas ellas de 23 de enero de 2019, que tras un examen exhaustivo de las cuestiones que nos ocupan, declaran la abusividad de la cláusula que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos derivados de la contratación por éste de un préstamo hipotecario.
Parten dichas Sentencias del artículo 10 bis LGCU, en la redacción conferida por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 7/1988, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), equivalente al actual art.
89.3 c) TRLCU y de las Sentencias de Pleno 705/2015 de 23 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de
lo Civil, Sección 991ª, 23-12-2015 (rec. 2658/2013) y 147/2018 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 991ª, 15-03-2018 (rec. 1211/2017) y 148/2018, estas dos últimas de 15 de marzo, que declararon la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación entendiendo que esa imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes conforme resulta de la STJUE de 16 de enero de 2014, C- 226/12Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI: EU:C:2014:10, C-226/12, 16-01-2014 (Constructora Principado), cuando dice:
" 21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente ".
Partiendo de lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 82-2-2º del Real Decreto Legislativo 1/2007, que aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece que el empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba.
Pues bien, en el caso sometido al conocimiento de esta Sala, y tras un examen de la prueba practicada, no puede concluirse que la entidad bancaria apelante haya logrado acreditar la existencia de la negociación que preconiza, pues la documental aportada no resulta suficiente para justificar tal extremo; no pudiéndose considerar como constitutiva de tal negociación la existencia de una oferta vinculante, que por otro lado tampoco se aporta, pues dicho documento ni justifica realmente la existencia de explicaciones y negociaciones concretas respecto a la cláusula que nos ocupa, ni el propio hecho de que la iniciativa de la contratación partiera de los clientes, puede suponer la realidad de tales negociaciones.
En todo caso, y tal y como indica la jurisprudencia del Tribunal Supremo antes mencionada, resulta claro que, de no existir tal cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los...
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