STSJ Andalucía 576/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución576/2023
Fecha24 Febrero 2023

Recurso Nº 1670/21 - K Sentencia nº 576/23

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilmo. Sr. Magistrado

DON LUIS LOZANO MORENO

Ilmas. Sras. Magistradas

DOÑA AURORA BARRERO RODRIGUEZ (PONENTE)

DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 576/23

En el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Yolanda contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Algeciras, dictada en los autos nº 16/16; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Aurora Barrero Rodríguez, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dña. Yolanda contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre Desempleo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3/11/20 por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La actora, Yolanda, mayor de edad, con DNI ne NUM000 está af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, mediante escrito de 22 de septiembre de 2015, solicitó la correspondiente prestación económico del programa de renta activa de inserción para dcsempleados de larga duración (expediente administrativo).

SEGUNDO

Por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 25 de septiembre de 2015 se denegó a la trabajadora la solicitud de participar en el programa renta activa de inserción, una vez que la solicitante

no cumplía con los requisitos necesarios para el acceso al Programa de renta Activa de conformidad con el art. 2.1 .d) del Red Decreto 1369/2006, en cuanto que percibía rentas por importe superior al 75% del .-salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de las pagas extras (expediente administrativo).

TERCERO

El esposo de la demandante es Autónomo, siendo su base de cotización al momento de solicitud de la actora 1672.3 €, así como siendo sus ingresos reales los que constan en las autoliquidaciones de impuestos IVA e IRPF que aportó la parte actora (expediente administrativo).

La unidad familiar está compuesta por tres miembros, la demandante y su esposo y la hija de ambos (expediente administrativo).

CUARTO

Presentada por la parte actora oportuna reclamación previa el 9 de octubre de 2015, solicitando su inclusión en el programa en cuestión se dictó resolución de fecha 11 de noviembre de 2015 por la Dirección Provincial del Servicio Publico del Empleo Estatal de Cádiz por la cual se desestimó la misma. (expediente administrativo).

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dña. Yolanda ha formulado recurso de suplicación frente a la sentencia que desestimó su petición de que se dejara sin efecto la resolución del SPEE de 25/9/15, por la que se denegó su solicitud de incorporación al programa de Renta Activa de Inserción, efectuada el 22/9/15. El recurso fue impugnado por el demandado que solicitó la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Lo primero que se ha de indicar, como advierte la recurrente en los antecedentes del recurso, es que la sentencia de instancia incurre exactamente en el mismo defecto de insuf‌iciencia de hechos probados en que incurrió la sentencia anterior, que fue anulada por esta Sala, con expresa indicación del dato que se consideraba necesario incorporar; ahora bien, no procede ahora adoptar la misma medida, teniendo en cuenta, por una parte, su previsible inef‌icacia, y, por otra, la existencia de un motivo de revisión de hechos probados que puede permitir completar el relato a los f‌ines de su suf‌iciencia para resolver.

TERCERO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 LRJS pretende la recurrente revisión de hechos probados.

Solicita la adición de un nuevo párrafo al hecho probado tercero del siguiente tenor literal: "Su esposo, Andrés, tuvo para el año 2015 una renta por actividad económica de 8558,83 € (expediente administrativo)". Se accede a incorporar el dato que se pretende, al f‌igurar el mismo en la declaración del IRPF de 2015, la cual se da por reproducida. La cantidad anual consignada, por otra parte, es coincidente con la mensual de 713,23 € que la actora establecía en la demanda como rendimiento mensual de la unidad familiar.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el apartado c) del artículo 193 LRJS denuncia la recurrente infracción de los artículos 2.1.d) del Real Decreto 1369/2006 y del artículo 215.3.2 LGSS de 1994. Alega, en síntesis, que las rentas a computar son los rendimientos procedentes de actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, que en 2015 el marido de la actora obtuvo por su actividad en el RETA la cantidad anual de 8558,83 €, correspondiente con 713,23 € mensuales, que esta cantidad dividida entre 3 miembros de la unidad familiar da una cantidad de 237,74 € que es inferior al 75% del SMI de 2015, ascendente a 486,45 €, al ser el total de 648,60 €. La cantidad a tener en cuenta, af‌irma, es la del rendimiento obtenido y no la correspondiente a las bases de cotización en el RETA.

El Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre por el que se regula el Programa de Renta Activa de Inserción para Desempleados con Especiales Necesidades Económicas y Dif‌icultad para Encontrar Empleo establece en su artículo 2 que podrán ser benef‌iciarios del programa los trabajadores desempleados que, entre otros, reúnan el siguiente requisito: carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en cómputo mensual al 75% del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias. A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas en los términos anteriormente establecidos, si tiene cónyuge y/ o hijos menores de 26 años o mayores incapacitados o menores acogidos, únicamente se entenderá cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida entre el número de miembros que la componen no supere el 75% del salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias . Para la determinación de las rentas computables existe una remisión al artículo 215.3.2 LGSS de 1994 el cual establece lo siguiente : 2) Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los

de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la f‌inanciación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente...

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