STSJ Andalucía 595/2023, 23 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 595/2023 |
Fecha | 23 Marzo 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 402/21
SENTENCIA NÚM. 595 DE 2023
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Antonio Cecilio Videras Noguera
Ilma./o. Sra./Sr. Magistrada/o
Doña María del Mar Jiménez Morera
Don Humberto Herrera Fiestas
En la ciudad de Granada, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el procedimiento ordinario 402/21, a instancia de Dª Asunción, representada por la procuradora Sra. Muñoz Cardona y defendida por la letrada Sra. Chaves Butrón, contra el Servicio Andaluz de Salud, asistida de la letrada Sra. Galindo Clares.
Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Dirección General de Personal del Servicio Andaluz de Salud que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la de 2 de julio de 2020 por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado concurso oposición por el sistema de acceso libre de Enfermero/a y se anuncia la publicación de dichas listas, publicada en el boja número 131 de 9 de julio de 2020. Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, y terminó por suplicar a la Sala que dicte Sentencia por la que acuerde declarar la nulidad de la resolución impugnada y todos los actos posteriores dimanantes de la misma, declarando el derecho de la recurrente a que le sean baremados correctamente sus méritos, retrotrayéndose el procedimiento al momento anterior de aprobación de la lista definitiva para que se incluya en la puntuación obtenida los servicios prestados en idioma original y traducción jurada en castellano, se baremen correctamente los servicios prestados en el Hospital Víctor Dupouy DArgenteuil en virtud del apartado 1.1 del anexo II de la convocatoria, se anule la resolución impugnada en los estremos citados y se declare el
derecho de la recurrente a que le sea reconocida en el apartado de experiencia profesional la puntuación de 88,794 puntos, procediendo a la modificación correspondiente, debiendo aparecer como incluida en el listado correspondiente con una puntuación total en la convocatoria de 136,013 puntos, rectificándose el orden de la recurrente en la citada lista, con todas las consecuencias administrativas y económicas que puedan derivar directamente de dicha declaración, con imposición de costas a la demandada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Letrada de la Administración Sanitaria se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones y formuladas conclusiones, quedaron los autos para deliberación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. D. Humberto Herrera Fiestas, quien expresa el parecer de la Sala.
Expone la recurrente en su demanda que participó en el concurso oposición de Enfermería, turno de acceso libre, convocado por resolución de 21 de septiembre de 2016. Por resolución de 24 de febrero de 2020 se aprobaron las listas provisionales de aspirantes que lo superaron y se anunció la publicación de dichas listas; no estando conforme la recurrente con la puntuación de 74,740 puntos otorgada en el apartado experiencia profesional, presentó alegaciones al tribunal calificador al no haberse baremado los períodos trabajados desde el 20 de enero de 2003 al 22 de febrero de 2008 inclusive en la categoría de Enfermería diplomada en el servicio de Neumología en el Hospital Víctor Dupouy DArgenteuil, centro sanitario público de país miembro de la Unión Europea, por lo que la puntuación que debería otorgársele en dicho apartado era, a su entender, de 88,724 puntos de acuerdo con el apartado 1.1 del anexo 2 de la resolución de 21 de septiembre de 2016. Expone que la administración motivó el rechazo del siguiente modo "...cuando está emitida en un idioma diferente al castellano debe acompañarse de la pertinente traducción jurada. La documentación acreditativa anexada a este evento curricular no está recogida entre la documentación excepcionada está en idioma diferente al castellano y la persona interesada ha omitido aportar la traducción jurada... ". Sin embargo, continúa la actora exponiendo en la demanda, siempre presentó la traducción jurada en castellano en el plazo otorgado para presentar los méritos. Por resolución de 2 de julio de 2020 se aprobaron las listas definitivas de aspirantes que superaron el concurso oposición y se anunció la publicación de dichas listas, interponiendo recurso de reposición frente a ella, siendo desestimado con fecha 21 de marzo de 2021, con posterioridad a la interposición del presente recurso contencioso administrativo, en base a que no fue aportada la certificación original del mérito emitida en idioma diferente al castellano junto a la traducción jurada. El recurso contencioso administrativo se fundamenta en que el tribunal calificador no requirió correctamente a la recurrente a aportar el certificado de servicios prestados en idioma original.
En su contestación a la demanda, el SAS sostiene que la demanda debe ser desestimada al no haber aportado la recurrente más que la traducción jurada realizada por intérprete jurado para la lengua francesa de un certificado de trabajo en centro hospitalario, certificado que no fue aportado y que las bases del concurso exigían como ley que vincula a los órganos encargados de juzgar las pruebas y a los que participan en las mismas, e igualmente insiste que dicho certificado tampoco fue aportado junto con el recurso de reposición interpuesto.
La jurisprudencia, de la que es muestra la STS de 8 de mayo de 2013, reitera hasta la saciedad la necesidad de observar los principios constitucionales de igualdad, mérito y la capacidad en el acceso a la función pública, de modo que frente a ellos no pueden prevalecer las meras exigencias formales, por lo que debe concederse la posibilidad de subsanación de los errores formales cuando en la instancia aparece el mérito invocado.
Múltiples son los supuestos analizados en el ámbito de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la subsanabilidad de los defectos formales de las solicitudes en los procedimientos de concurrencia competitiva, siempre que con ocasión de dicha subsanación no se trate de alegar un nuevo mérito. Así, la Sentencia de esta Sala y Sección 1574/2012 de 7 de mayo, recurso 2464/2006, aunque referida a la Ley 30/92, dice:
"CUARTO.- ... En relación a las posibilidades de que la actora fuera requerida de subsanación en virtud de lo dispuesto en el articulo 71.2 de la ley 30/92 esta Sala ha declarado (sentencia NÚM. 163 DE 2.010 de 8 de Marzo de 2010 dictada en el rollo de apelación 677/05, entre otras muchas otras) que:
"La jurisprudencia ha declarado la aplicabilidad del artículo 71 Ley 30/92 a los procesos de concurrencia competitiva en la Sentencia del TS Sala 3, sec. 7, de 4-2-2003, rec. 3437/2001 de manera que en estos procesos debe regir en toda su extensión el principio de...
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