SAP La Rioja 96/2023, 17 de Marzo de 2023

PonenteJOSE CARLOS ORGA LARRES
ECLIECLI:ES:APLO:2023:105
Número de Recurso333/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución96/2023
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00096/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: E01

N.I.G. 26089 42 1 2019 0008424

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001245 /2019

Recurrente: Romeo

Procurador: VIRGINIA VELEZ DE MENDIZABAL SOLOZABAL

Abogado: ANTONIO MORENO VERA

Recurrido: EMART&SOCCER, S.L.

Procurador: ESTELA MURO LEZA

Abogado: DIEGO VILLAR ARETIO

SENTENCIA Nº 96 DE 2023

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE ACCIDENTAL :

DON RICARDO MORENO GARCIA

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON JOSE CARLOS ORGA LARRES

En LOGROÑO, a diecisiete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 1245/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 333/2022; habiendo sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/ Sra. DON JOSE CARLOS ORGA LARRES .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 2022 se dictó sentencia, aclarada por Auto de fecha 21 de abril de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño, en Procedimiento Ordinario nº 1245/19 de ese Juzgado, cuyo Fallo literalmente es el siguiente:

"Que estimando la demanda presentada por la representación de Emart Soccer S.L. frente a Romeo, condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de 11552,08 €, más el interés legal del dinero desde la fecha de interpelación judicial y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Romeo se interpuso recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que, en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

La representación procesal de Emart & Soccer, SL se opuso al recurso.

Tras ello se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se procedió a señalar para celebración de la deliberación, votación y fallo el día 17 de marzo de 2023 y se designó ponente al Ilmo. Sr. D. José Carlos Orga Larrés, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Emart & Soccer, SL se formuló contra Romeo demanda solicitando que se le condenara a pagar a la parte actora, la cantidad de 9.547,17 euros más IVA, esto es,

11.552,08 euros, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, correspondiente a la comisión del 10% sobre las retribuciones brutas pactadas a favor del demandado en el contrato suscrito con el Club Deportivo Extremadura, U.D. el 14 de junio de 2017 y, todo ello, imponiendo al demandado las costas del procedimiento.

Según se expone en la demanda, la actora, que es una empresa cuyo objeto social consiste en realizar funciones de promoción, representación, intermediación y asesoramiento de jugadores y deportistas de cualquier deporte federado, entre ellos, el fútbol, suscribió con el demandado, futbolista profesional, el 1 de junio de 2017 un

contrato de mandato de representación deportiva, con una vigencia de dos años, desde el 1 de junio de 2017 hasta el 1 de junio de 2019, por el que el demandado concedió a la actora su representación deportiva en exclusiva. En contraprestación al expresado mandato, ambas partes convinieron f‌ijar a favor de la actora una remuneración consistente en una comisión de un 10% de todas las retribuciones brutas, incluidas primas, pactadas contractualmente a favor del jugador, gracias a la mediación del intermediario. Además, ambas partes convinieron que dicha remuneración habría de ser satisfecha

mediante un pago único al comienzo de la entrada en vigor del contrato f‌irmado por el jugador, en el plazo de cinco días naturales contado desde el mismo día en que se f‌irmara el contrato.

Igualmente se expone en la demanda que la actora negoció y obtuvo la contratación del demandado como jugador de fútbol del Club Deportivo Extremadura U.D., contrato que fue suscrito con fecha 14 de junio de 2017 con una duración pactada de dos años, del 10 de julio de 2017 hasta el 30 de junio de 2019, con posibilidad de prórroga por un año más siempre que el Club ascendiera a Segunda División "A" en la temporada 2017/2018, lo cual acabó sucediendo.

En base a diversas vicisitudes deportivas y contra el criterio y los consejos de la actora, el 18 de diciembre de 2017 el demandado resolvió el contrato con el C.D. Extremadura, a lo que se dio la forma legal de despido.

En el mes de mayo de 2018, la actora recibió un burofax fechado el 28 de marzo de 2018 por el que el demandado le comunicaba la extinción unilateral del contrato de representación deportiva suscrito el 1 de junio de 2017.

Finaliza la actora la demanda aludiendo a los infructuosos requerimientos previos a la vía judicial al demandado para que le abone las cantidades en def‌initiva reclamadas en cumplimiento del contrato suscrito entre las partes.

El demandado compareció en autos, se personó, contestó la demanda y se opuso a la misma en los términos que constan en su escrito, solicitando sentencia que le absolviere de los pedimentos contenidos en la demanda.

La sentencia de instancia estimó la acción ejercitada y contra dicho pronunciamiento se alza la parte apelante alegando como motivos del recurso de apelación:

  1. -Error en la apreciación de la prueba por parte de la juzgadora de instancia, no en tanto a la interpretación de la prueba, sino por falta de actividad probatoria en el presente procedimiento, que lleva a un claro error en la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial, teniendo la facilidad probatoria la entidad actora.

  2. -. Error en la aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al supuesto que nos ocupa, en cuanto a la aplicación de la doctrina de los actos propios, enriquecimiento injusto, contrato de adhesión e imputación del IVA.

La parte apelada solicitó la conf‌irmación íntegra de la sentencia de instancia, con imposición de costas de la apelación a la parte recurrente.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso versa sobre error en la valoración de la prueba por lo que debe principiarse recordando que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se conf‌igura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC. en S. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta, o no, a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo", tiene elementos más fundados para calibrar su entidad, ef‌icacia y credibilidad y que por ello le han conducido a la objetivación de las circunstancias concurrentes, pero sin que ello impida su nueva valoración de la Sala y la modif‌icación de lo por él objetivado cuando se le exponga a aquella y aprecie que ha incurrido en error el Juez "a quo" en su valoración.

Pese a lo expuesto, hay que partir de que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el f‌in de obtener conclusiones más favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Tal y como dijimos en nuestra sentencia 548/21, de 15 de noviembre:

"Resulta imprescindible, al analizar cualquier cuestión de valoración probatoria en el proceso civil, en relación a los criterios de apreciación conjunta de la prueba y alcance de las reglas de la sana crítica, f‌ijar qué debemos entender por valoración de la prueba. Dentro de dicha operación intelectiva, siguiendo a autores como Calamandrei, P. La génesis lógica de la sentencia, encontramos dos operaciones diferenciadas, interpretación y valoración. Interpretar una prueba supone f‌ijar su resultado, estableciendo qué ha dicho el testigo, cuáles son las máximas de experiencia que aporta el perito o cuál es el contenido de un documento...Valorar una prueba, signif‌ica otorga la credibilidad que merece cada prueba en concreto y en relación al resto de pruebas practicadas, atendiendo al sistema de valoración tasado o libre, establecido por el legislador. En el presente caso, no se cuestiona la actuación de interpretación realizada en la Instancia, ya que no se discute el contenido de las declaraciones testif‌icales..., sino la función de valoración al preferir el órgano la información suministrada por...

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