AAP Barcelona 1013/2022, 12 de Diciembre de 2022

PonenteLUCIA AVILES PALACIOS
ECLIECLI:ES:APB:2022:12284A
Número de Recurso343/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de instrucción
Número de Resolución1013/2022
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo de Apelación nº 343/2019

Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vilanova i la Geltrú

Diligencias Previas núm. 15/2018

Objeto de apelación: Auto de sobreseimiento de 21 de enero de 2019

AUTO Nº 1013/2022

TRIBUNAL:

JOAN RÀFOLS LLACH, Magistrado

DANIEL ALMERÍA TRENCO, Magistrado

LUCÍA AVILÉS PALACIOS, Magistrada

En la ciudad de Barcelona, a doce de diciembre de dos mil veintidós

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Vilanova i la Geltrú en sede de sus diligencias previas núm. 15/2018 se dictó auto de 21 de enero de 2019 de sobreseimiento provisional contra el que se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación desestimado el primero por auto de 21 de marzo de 2019.

Admitido a trámite el recurso de apelación, por el Ministerio Fiscal se impugnó solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Por el recurrente no se realizaron alegaciones .

SEGUNDO

Remitido el testimonio, se recibieron en la Sección 9ª en fecha 16 de mayo de 2019 y tras nombrar el 31 de octubre de 2022 en sustitución del ponente inicialmente designado, como Magistrada Ponente a la Sra. Lucía Avilés Palacios, en comisión de servicios en esta Sección, y después de su tramitación se señaló el día 12 de diciembre de 2022 para celebrar la deliberación votación y fallo. La Ponente expresa el parecer unánime del Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se combate en alzada la decisión de sobreseimiento del juzgado de instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú de las diligencias previas nº 15/2018 que se habían incoado por denuncia de Augusto respecto de una serie de hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2017 sobre las 12.00 horas en el colegio DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, que a juicio del denunciante podrían constituir adoctrinamiento del Colegio,

con afectación psicológica del alumno Clemente, hijo del denunciante, y por aquél entonces estudiante de 3º de la ESO (nacido el NUM000 de 2003 y por tanto de 14 años a la fecha de los hechos).

El ahora apelante interpuso denuncia el día 20 de octubre de 2017 en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION001, posteriormente ampliada en días sucesivos, 23 y 25 de octubre de 2017, y remitida al puesto de la GC de DIRECCION002 quién le tomó declaración en sede policial a la Directora del centro educativo Antonieta, reitiendo posteriormente el atestado al Juzgado.

Los hechos obligatoriamente se han de contextualizar en los acontecimientos del día 1 de octubre de 2017 ( STS, sala de lo Penal núm. 459/2019 de 14 de octubre ). Tienen lugar a propósito de un acto de votación liderado por los delegados de clase del centro escolar, siendo conocido por éste, y dirigido a los estudiantes llevado a cabo en el citado colegio el día 20 de octubre de 2017 con un claro carácter reivindicativo y político de apoyo explícito a la liberación de los que se vinieron a llamar los " Oscar Sebastián ", Sebastián y Oscar

, y en cuyo transcurso además se dio a conocer a los estudiantes sobre la huelga convocada por el Sindicato de Estudiantes para los días 25 y 26 de octubre de 2017 bajo el lema " No podeu empresonar tot un poble! 25 i 26 vaga general estudiantil. Contra la repressió franquista!" (folio 129) que se acompañaba de la imágenes escalonadas de Franco, Mariano Rajoy (Presidente del Gobierno en aquél entonces) y del Rey Felipe VI en primer plano.

La denuncia versa sobre el posible adoctrinamiento del centro sobre el alumnado y los hechos vividos por uno de los estudiantes del centro, hijo del denunciante, quién con un malestar manif‌iesto se sintió señalado el día de la votación en su clase y los días posteriores debido al ambiente politizado que denunciaba dentro del centro, que incluso habría determinado un cambio de actitud en el profesorado, y la realización de actividades docentes bajo una apariencia neutra aunque, a juicio del denunciante, y de su hijo, muy politizada por su clara alusión a la Guardia Civil y a los hechos por todos conocidos del día 1 de octubre de 2017.

SEGUNDO

Para la resolución de la controversia suscitada se han de tener en consideración las siguientes premisas. El art. 779.1 de la LECrim establece que " practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones", que por lo que aquí interesa es una: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suf‌icientemente justif‌icada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notif‌icando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.

A propósito del sobreseimiento provisional, conforme sostiene la Sentencia de la Sala II del Tribunal Supremo 740/2012, de 10 de octubre, los motivos son dos "el primero se ref‌iere a los supuestos en que "no resulta debidamente justif‌icada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se ref‌ieren a la inexistencia de suf‌icientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se ref‌iere el 2º, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC 196/88 de 14 de octubre ). El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se ref‌iere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o encubridor, caso diverso al de exención de responsabilidad penal sin que existan dudas sobre la vinculación de los exentos como autores materiales o participes. En ambos supuestos el procedimiento puede ser reabierto -no hay cosa juzgada ( STS 488/2000 de 20 de marzo)- por el mismo órgano ( STC 6-7-1994).

Es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho...

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