STSJ Cataluña 1643/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1643/2023
Fecha13 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8036925

MVR

Recurso de Suplicación: 3925/2022

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 13 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1643/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por el SERVÍCIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SPEE) frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 7/04/2022 dictada en el procedimiento nº 712/2020 y siendo recurrida D.ª María, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7/04/2022 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª María contra el Servicio Público de Empleo Estatal y, en consecuencia, con revocación de las resoluciones del SEPE de 27 de febrero y 2 de noviembre de 2020, declaro el derecho de la actora a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años con efectos de 26 de febrero de 2020. Condeno al SPEE a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la actora la correspondiente prestación, sin perjuicio de las compensaciones que quepan por la percepción de prestaciones incompatibles.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª María, nacida el NUM000 de 1958, con DNI nº NUM001, solicitó subsidio por desempleo para mayores de 52 años en fecha 26 de febrero de 2020 que le fue denegado por resolución del SEPE de 27 de febrero de 2020, porque en el momento de acceder al subsidio se encontraba trabajando por cuenta propia y dicha actividad ha tenido una duración igual o superior a sesenta meses (folios 13, 48 a 51).

SEGUNDO

La actora dedujo reclamación previa contra esa resolución en fecha 4 de junio de 2020, que fue desestimada por nueva resolución del SEPE de 2 de noviembre de 2020 (folios 55 a 69).

TERCERO

La actora, tras prestar servicios por cuenta ajena, percibió la prestación por desempleo desde el 2 de abril de 1994 al 17 de marzo de 1996, un total de 715 días (folios 79 y 80)

CUARTO

La actora causó alta en el RETA en fecha 1 de marzo de 1996 y causó baja en fecha 20 de agosto de 2019 (folios 78 y 82).

QUINTO

La actora inició proceso de incapacidad temporal el 22 de febrero de 2018 y agotó el subsidio en fecha 22 de enero de 2020 (folios 83 y 84). La actora se inscribió inmediatamente después como demandante de empleo (hecho no controvertido).

SEXTO

La actora percibe la renta activa de inserción desde el 25 de enero de 2021 (folio 98)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el abogado del estado, en representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la modif‌icación del hecho probado tercero, lo que debe ser estimado para hacer constar que "la actora prestó ininterrumpidamente servicios en el Régimen general de la Seguridad Social con cotización al desempleo desde el 8 de octubre de 1975, donde fue alta en la empresa ROLAN, S.A. hasta 1 de abril de 1994, fecha en la que vió extinguido su contrato de trabajo en la empresa BUROMAR, S.A. y en la que se produjo la situación legal de desempleo. (folios 79 y 80). La entidad gestora del desempleo, le reconoció una prestación contributiva de 720 días de duración, dos años (folio 93). La actora percibió, efectivamente, la

prestación por desempleo desde 2 de abril de 1994 hasta 17 de marzo de 1996, un total de 705 días de cobro efectivo de prestación, sin que se produjera el agotamiento del derecho reconocido (folios 93,95 y folios 79 y 80 subrayado)".

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los artículos 271.1.d) del Real Decreto Legislativo 8/2015; 272.1.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, 274 del RDL 8/2015.

La recurrente considera que la actora no cumplía el requisito de encontrarse en una de las vías de acceso al subsidio por desempleo - pues no se accede al subsidio sólo por tener 52 años o por una determinada situación de necesidad, sino por encontrase en alguno de los supuestos del artículo 274.1 a 274.3 de la LGSSy, al no estar en esta vía de acceso, no podía tener derecho al mismo. Considera que es un error también la af‌irmación que se hace en la sentencia en cuanto a que no consta que la prestación se suspendiera, por cuanto el mero hecho de iniciar una actividad por cuenta propia o ajena, según el artículo 271.d), la prestación quedaba automáticamente suspendida. Pero es que si la actora hubiera iniciado la actividad por cuenta propia y no hubiera dado los frutos y hubiera tenido que dejar la actividad, podría haber retomado, sin ningún problema, la prestación por desempleo donde la dejó ya que ésta estaba suspendida, no agotada como se manif‌iesta en la sentencia de instancia. Si la suspensión de la prestación se alarga en el tiempo, conforme al artículo 272.1.c) de la LGSS, se da la extinción de la misma, que es lo que ocurrió en este caso. La realización por parte de la actora, de un trabajo por cuenta propia de más de 25 años de duración hizo que, lo que en marzo de 1996 fuera una causa de suspensión de la prestación acabara convirtiéndose en una causa de extinción de la misma, todo ello de acuerdo con la normativa citada. Y reitera que, ni la extinción de la prestación de desempleo suponen causa de acceso al subsidio por desempleo en general, ni para los mayores de 52 años en particular. La ley sólo permite el acceso a través del agotamiento, por lo que el juzgador de instancia ha cometido un error al entender lo contrario.

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas. En Derecho, conforme a lo previsto en el artículo 274.4 LGSS, " Podrán acceder al subsidio los trabajadores mayores de cincuenta y dos años, aun cuando no tengan responsabilidades familiares, siempre que se...

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