SAN, 26 de Abril de 2023

PonenteMARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIECLI:ES:AN:2023:2132
Número de Recurso923/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000923 / 2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02637/2021

Demandante: FUNDACIÓN TRINIDAD COMAS

Procurador: SRA. MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, REYES

Demandado: BANCO DE ESPAÑA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 923/2021, promovido por la procuradora de los tribunales Dª. Reyes Martínez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad Fundación Trinidad Comas, bajo la asistencia letrada de D.ª Laura Rodríguez Burrero, contra la resolución del Secretario General del Banco de España de fecha 17 de noviembre de 2020, que acuerda inadmitir el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 10 de junio de 2020 que inadmite la solicitud presentada con fecha 30 de julio de 2019 en relación con dotación dineraria constituida en el Banco de España. Ha sido parte demandada el Banco de España, representado por la procuradora Dª. Ana M.ª Espinosa Troyano, Ana Llorens Pardo y asistido por el letrado D. Jorge Ruíz Jiménez.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito fechado el 29 de julio de 2019, con entrada en el Registro Auxiliar del Banco de España el día 30 de julio del mismo año, D.ª Dulce, como presidenta de la Fundación Trinidad Comas, solicitó, en relación con dotación dineraria constituida a deuda perpetua por importe de 37.500 pesetas, que se " proceda a la entrega de la dotación dineraria de una equivalencia de 86,24 € por cada peseta y demás daños causados ", requiriéndole para " que en el plazo de 30 días naturales se proceda a devolver la dotación dineraria a la Fundación Trinidad Comas a razón de 86,24 € por cada peseta para ser resarcidos de los daños causados".

Por acuerdo del Secretario General del Banco de España de fecha 10 de junio de 2020 se inadmitió la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por carencia manif‌iesta de fundamento.

Formulada por la Fundación Trinidad Comas recurso de reposición, fue a su vez inadmitido por la resolución del Secretario General del Banco de España de fecha 17 de noviembre de 2020.

Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a f‌in de que formalizara la demanda, lo que así hizo en un escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte " sentencia por la que, se revoque la Resolución de 17 de noviembre de 2020 por la que se desestima el Recurso de Reposición interpuesto solicitando que se declare la nulidad del anuncio de abandono de fecha 1 de noviembre de 1992 del Depósito número 1487 constituido en 1892, con todos los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, por ser contraria a Derecho, y con expresa imposición de las costas procesales".

Dado traslado al Banco de España para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se " dicte sentencia por la que inadmita o desestime el recurso, con condena en costas a la parte recurrente".

TERCERO

Acordado el recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que obra en autos, y evacuado por ambas partes el trámite de conclusiones, seguidamente quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 25 de abril de 2023, en el que así tuvo lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución del Secretario General del Banco de España de fecha 17 de noviembre de 2020, que acuerda inadmitir el recurso de reposición deducido contra el acuerdo de 10 de junio de 2020, que inadmite a su vez la reclamación presentada por la Fundación Trinidad Comas mediante escrito fechado el día 29 de julio de 2019 solicitando, en relación con un depósito dinerario a deuda perpetua constituido en noviembre de 1892 en la sucursal de Córdoba del Banco de España por importe de 37.500 pesetas y " que pasó al Tesoro Público en 1993 por inactividad en la cuenta de más de 20 años pero no consta que se hiciera ningún acto motivado para dicha decisión por parte del Banco de España con la Junta de Andalucía entonces titular del patronato dela fundación " que " proceda a la entrega de la dotación dineraria de una equivalencia de 86,24 € por cada peseta y demás daños causados ". Y ello con fundamento esencial en que " se entiende que al ser incautado por el Estado la dotación dineraria debe ser resarcido al cálculo de entidades que se vieron en la misma circunstancia por una equivalencia de 86,24 € por cada peseta. (...) Al ser de titularidad pública la dotación dineraria a deuda perpetua, el Banco de España ha cometido un acto de dudosa legalidad al pasarla al Tesoro Público por actos de dejadez cometidos por la Administración Pública porque los bienes públicos son imprescriptibles, inalienables e inembagables, circunstancia que se daba en 1993.(...) Dicho lo anterior se requiere que en el plazo de 30 días naturales se proceda a devolver la dotación dineraria a la Fundación Trinidad Comas a razón de 86,24 € por cada peseta para ser resarcidos de los daños causados".

Este último acuerdo consigna que " Según se desprende del escrito, la Fundación estaría reclamando la responsabilidad patrimonial del Banco de España por sus actuaciones en relación con un depósito dinerario a deuda perpetua constituido en noviembre de 1892 en la sucursal de Córdoba de esta Institución a nombre de D. Angelica por importe de 37.500 pts (el "Depósito")".

Razona sobre la presentación de la solicitud de inicio dentro del plazo establecido por el artículo 67 de la Ley 39/2015 como presupuesto de la reclamación de responsabilidad patrimonial y expone que « conforme a la normativa vigente el Banco de España publicó el expediente de abandono del Depósito en el Boletín Of‌icial del Estado de 1 de noviembre de 1992, así como en los diarios "Cinco Días" y "Expansión" de fechas 28 y 29 de septiembre de 1992, respectivamente, dando así al expediente el alcance y las garantías de publicidad general exigidas por la normativa vigente (Real Decreto-Ley de 26 de enero de 1928 y Orden de 8 de junio de 1968, por

la que se coordina con la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado lo dispuesto por el Real Decreto-ley de 24 de enero de 1928 sobre saldos y depósitos abandonados).

Pero es que además, y sin perjuicio de esa publicidad general, la reclamante también fue informada de manera individual de que el Depósito había sido declarado en presunción de abandono, tras tramitarse el correspondiente expediente conforme al marco legal aplicable. En concreto, a raíz de una solicitud de información formulada por la Fundación el 10 de diciembre de 2007, el Banco de España puso en su conocimiento, mediante escrito de 5 de febrero de 2008, que el Depósito había sido objeto de ese expediente de abandono (...) ", por lo que " se comprueba de forma clara y manif‌iesta la extemporaneidad de la solicitud de responsabilidad patrimonial que se ha formulado el 30 de julio de 2019 (...)».

Asimismo señala, entre otros extremos que " De hecho, transcurrió un plazo superior a nueve años desde el 5 de febrero de 2008 (...) hasta que, con fecha 16 de octubre de 2017, dirigió al Banco de España un nuevo escrito solicitando información adicional sobre el Depósito".

Por todo lo cual acuerda inadmitir la solicitud formulada " para que se declare la responsabilidad patrimonial del Banco de España, por carecer manif‌iestamente de fundamento por prescripción del derecho de la reclamante, de conformidad con lo establecido en los artículos 67.1 y 88.5" de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

Contra la anterior resolución la entidad aquí recurrente formuló recurso de reposición instando el dictado de resolución estimatoria por la que se " acuerde la nulidad del procedimiento por el que se declaró abandonado el depósito a favor de persona jurídica constituido por D. Angelica "; recurso que fue inadmitido por la mentada resolución del Secretario General del Banco de España de fecha 17 de noviembre de 2020 con fundamento sustancial en que:

(...) la recurrente abandona expresamente dicha pretensión indemnizatoria, ya que señala que "no se está reclamandoresponsabilidad patrimonial del Banco de España en su actuación". Ahora se pretende la "nulidad del procedimiento por el que se declaró abandonado el depósito a favor de persona jurídica constituido por D. Angelica ". La petición económica exigida por la reclamante también ha cambiado. (...)

Resulta evidente que la pretensión económica contenida en la solicitud inicial -que dio lugar al Acuerdo de 10 de junio de 2020- y la pretensión que ahora se contiene en el recurso de reposición no coinciden. Tampoco se cuestionan por parte de la reclamante en su recurso los argumentos jurídicos contenidos en el Acuerdo de inadmisión (...)

.

Por lo que concluye que el recurso de reposición incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 116 e) de la Ley 39/2015, por carecer manif‌iestamente de fundamento, subrayando su carencia de objeto " ya que no solicita al Banco que reconsidere la resolución que ha dictado sobre la...

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