SAP Pontevedra 98/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2023
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 3 (civil)
Fecha24 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00098/2023

Modelo: N10250

/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)

Teléfono: 986805127/28/29/30 Fax: 986805123

Correo electrónico: Seccion3.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD

N.I.G. 36055 41 1 2019 0000415

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000865 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000145 /2019

Recurrente: Josef‌ina

Procurador: MARIA LIMA DURAN

Abogado: LAURA GONZALEZ SOLLA

Recurrido: Luis María

Procurador: MARIA CRENDE RIVAS

Abogado: JORGE JUAN MARTINEZ GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº : 98/2023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. TOMAS FARTO PIAY.

En PONTEVEDRA, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 145/2019, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 865/2021, en los que aparece como parte apelante, Dña. Josef‌ina, representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA LIMA DURAN, asistida por la Abogada Dña. LAURA GONZALEZ SOLLA, y como parte apelada, D. Luis María, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA CRENDE RIVAS, asistido por el Abogado D. JORGE JUAN MARTINEZ GONZALEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. TOMAS FARTO PIAY.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tui, se dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2021, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Juan Martínez González actuando en nombre y representación de DON Luis María, contra DOÑA Josef‌ina y en consecuencia condeno a la demandada a abonar al demandante, la cantidad de 11.562,77 euros con los intereses legales previstos en el fundamento jurídico tercero. Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Planteamiento del litigio y resolución en la instancia .

La representación procesal de D. Luis María formuló demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de repetición del artículo 1.145 CC contra D.ª Josef‌ina, solicitando la condena de la demandada a pagar la cantidad 11.562,77 euros más los intereses legales y costas.

La demanda parte de que demandante y demandada estuvieron casados en régimen económico de gananciales. En fecha 24 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tuy, fue dictada sentencia de Divorcio Consensual aprobando el convenio regulador suscrito por los cónyuges, de fecha 2 de abril de 2009, en el cual se practicó la liquidación de la sociedad de gananciales.

Con fecha 12 de diciembre de 2005 fue recibida la notif‌icación de un requerimiento de la Agencia Tributaria sobre la declaración de la renta del ejercicio 2004 (declaración conjunta) en la que la Administración Tributaria realizaba una liquidación complementaria del IRPF del ejercicio 2004, por la cual los cónyuges deberían ingresar la cantidad de 19.271,28 euros (15.465,07 euros de principal y 3.806,21 de intereses de demora). Dicha liquidación, que fue recurrida, devino f‌irme en marzo de 2009. El demandante reclamó a su exmujer el pago de la mitad de la deuda tributaria liquidada def‌initivamente por la Agencia tributaria, negándose la demandada a pagar, por lo que el actor tampoco hizo frente a la deuda, de modo que, en agosto de 2009, la Agencia tributaria incoó un expediente sancionador. En fecha 22 de junio de 2012, el demandante f‌inalmente hizo frente al pago de la deuda tributaria, pagando la cantidad de 23.125,54 euros (19.271,28 euros de principal y 3.854,26 euros en concepto de recargo de apremio), a f‌in de evitar embargos e intereses moratorios. Tras poner en conocimiento de la demandada el hecho de haber satisfecho la deuda solidaria, reclamándole la mitad, obtuvo su negativa por respuesta, y en enero de 2018 remitió un Burofax reclamando el importe de

11.562,77 euros, que ahora reclama judicialmente.

La representación procesal de D.ª Josef‌ina contesta a la demanda oponiéndose, alegando falta de legitimación activa y pasiva e inadecuación de procedimiento, alegando la condición de ganancial de la deuda por derivar de las actividades económicas de los cónyuges. Su existencia y cuantía era conocida por el demandante con anterioridad a la suscripción del convenio regulador, fue incluida y tenida en cuenta a la hora de determinar el activo y el pasivo de la sociedad de gananciales, así como a la hora de establecer las adjudicaciones. Así, sostiene que en el Convenio regulador se incluyó como elemento del activo el "NEGOCIO -denominación comercial Af‌igal, dedicado al af‌ilado y venta de cuchillería- adjudicándose al demandante. Igualmente, recoge el convenio, que "el negocio de venta al por menor de ropa de niños que venía explotando la

esposa ha sido totalmente liquidado, con todo su patrimonio activo y pasivo afecto", mientras que la liquidación complementaria del IRPF ejercicio 2004, devino f‌irme en marzo de 2009.

Se opone que el actor interpone indebidamente una acción de repetición en relación con una deuda que asumió previamente, tratando de ocultarla, y que la única acción sería la impugnación del convenio regulador suscrito y aprobado judicialmente, acción prescrita.

También solicita la reducción de las cantidades reclamadas, concretamente a 7.732,50 euros, la mitad del principal de la deuda tributaria (15.465,07 euros), pues las comunicaciones, trámites de audiencia, liquidaciones y requerimientos de pago fueron exclusivamente dirigidos al demandante, siendo único responsable de los intereses.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Tuy, de fecha 30 de junio de 2021, dictada en autos de Procedimiento Ordinario 145/2019, acordó estimar íntegramente la demanda formulada por D. Luis María contra D.ª Josef‌ina y condena a la demandada a abonar al demandante la cantidad de 11.562,77 euros, con los intereses legales previstos en el fundamento jurídico tercero e imposición de costas a la demandada.

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Josef‌ina alegando la vulneración de los arts. 1.362 y ss. CC., 21 LGT y 106 LIRPF, así como de la jurisprudencia concordante y error en la valoración de la prueba; error en la valoración de la prueba y vulneración de la doctrina de los actos propios; vulneración de los arts. 1073 y ss. CC, de la teoría del enriquecimiento injusto y de la doctrina de los actos propios; y error en la valoración de la prueba, solicitando que se dicte resolución revocando la sentencia recurrida y desestimando la demanda formulada o, en su defecto, reduciendo las cantidades establecidas en la misma en la suma de 3.461,32 euros, e imponiendo las costas de ambas instancias al demandante.

Por su parte, la representación procesal de D. Luis María formula escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación y la conf‌irmación de la sentencia, con imposición de costas del recurso a la apelante.

SEGUNDO

Sobre la vulneración de los arts. 1.362 y ss. CC ., 21 LGT y 106 LIRPF, así como de la jurisprudencia concordante y error en la valoración de la prueba.

Alega el recurrente en este motivo la vulneración de lo dispuesto en los arts. 1.362 y ss. CC, así como del art. 21 LGT y 106 LIRPF, y de "la jurisprudencia concordante", así como la existencia de error en la valoración de la prueba. En tal sentido, considera que la sentencia impugnada vulnera normas y doctrina administrativa al señalar que se trata de un crédito que nace ex post la liquidación y que no es un crédito contra la sociedad ganancial a incluir en el pasivo de la sociedad.

La sentencia de instancia parte de que la liquidación tributaria fue recurrida, y devino f‌irme el 23/05/11, al desestimarse el último de los recursos interpuestos, por lo que, en fecha 22 de junio de 2012, el actor hizo frente al pago de la deuda tributaria, abonando 23.125,54 euros (19.271,28 euros de principal y 3.854,26 euros en concepto de recargo de apremio). En tal sentido, se tiene por probado que ambas partes presentaban la declaración del IRPF de forma conjunta, por lo que dado que el art. 84.5 y 6 LIRPF determina un régimen de responsabilidad que declara la obligación solidaria de todos los que tributan conjuntamente, ésta se extiende a todos los componentes de la deuda tributaria salvo las sanciones, que son personales e individuales. Del expediente de la AEAT resulta que en fecha 24/03/2009 se dictó acuerdo de liquidación provisional por el IRPF del ejercicio del 2004, el cual fue anulado precisamente por no haberse dirigido contra ambos, dictándose nuevo acuerdo dirigido a ambos reclamantes, poniendo en su conocimiento la anulación de la anterior liquidación y volviéndose a iniciar el expediente de comprobación limitada por IRPF 2004, con inicio en fecha 2/05/2009. A tal efecto se procede a notif‌icar a ambas personas físicas una nueva propuesta de liquidación frente a la que no formulan...

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