SAP Asturias 152/2023, 5 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución152/2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Fecha05 Abril 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00152/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000618 /2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a cinco de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 217/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, Rollo de Apelación nº 618/22, entre partes, como apelante y demandado BANSABADELL SEGUROS GENERALES, S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don Jorge Somiedo Tuya y bajo la dirección del Letrado Don Jon Garaitagoitia Inunciaga, y como apelado y demandante DON Fulgencio, representado por la Procuradora Doña María Del Viso Sánchez Menéndez y bajo la dirección del Letrado Don David Mayo Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de mayo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Fulgencio frente a BANSABADELL SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS S.L y, en su virtud, condeno a la demandada al abono de la cantidad de 40.500 €, a incrementar con los intereses sancionadores del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta el completo abono. Con imposición a la demandada de las costas causadas en esta instancia".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Bansabadell Seguros Generales, SA de Seguros y Reaseguros, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el actor Don Fulgencio se promovió demanda de juicio ordinario en ejercicio por un lado de acción negativa de existencia de una cláusula limitativa del riesgo cubierto sobre el supuesto de pérdida de benef‌icios por paralización de la actividad negocial, siendo consecuencia de tal declaración el ejercicio de una acción de reclamación de cantidad por los daños y perjuicios ocasionados en cuantía de 40.500 €, todo ello frente a la entidad aseguradora Bansabadell Seguros Generales, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, CIF A-641 96 4590. Alega el actor que se dedica al negocio de hostelería desde el año 2.017 regentando varios locales en el centro comercial INTU. Que el negocio que regenta es conocido con el nombre comercial de Yo Yogurt. Que desde fecha 16 de abril de 2.019 mantiene contratado un producto con la compañía aseguradora demandada denominado protección comercios y of‌icinas, hallándose vigente en la actualidad, con objeto de cubrir los siniestros que a tal efecto pudieran generarse. Que entre las coberturas concertadas está incluía la cobertura de pérdida del benef‌icio de la actividad, que le cubre en concreto la pérdida de benef‌icios y por tanto de rendimiento económico debido a una interrupción parcial o total de la actividad, si bien lo circunscribe a daños materiales, sin hacer exclusiones específ‌icas. Que la cláusula de las condiciones particulares determina: "Pérdida de benef‌icios. Modalidad asegurada: indemnización diaria, período de indemnización tres meses, importe 450 €". Igualmente en la póliza en cuanto a sus condiciones manif‌iesta: "cláusula 3.5 pérdida de benef‌icios: se garantizan las pérdidas que ocasione la paralización temporal, total o parcial, de la actividad del establecimiento asegurado como consecuencia de un siniestro amparado por los epígrafes 2.1 incendio complementarias, 2.4 extensión de garantías y 2.6 daños por agua del artículo 2 de estas condiciones generales de garantías, siempre que f‌iguren como incluidos en las condiciones particulares de la póliza. Esta garantía se condiciona a la reanudación efectiva de la actividad asegurada después del siniestro. No obstante si, por fuerza mayor y con independencia de su voluntad, el asegurado se viere en la imposibilidad de seguir la explotación del negocio, tendrá derecho a una compensación exclusivamente por los gastos generales permanentes realizados hasta el momento en que pudo tener conocimiento de la imposibilidad de la explotación. El límite de indemnización no podrá superar el capital indicado en las condiciones particulares".

Con fecha 14 de marzo de 2.020 se aprueba por el Gobierno de la Nación el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19, que establece desde esa fecha el Estado de alarma. Ante la necesidad de introducir modif‌icaciones orientadas a reforzar la protección de la Salud Pública y asegurar el funcionamiento de servicios públicos esenciales se aprueba el Real Decreto 465/2020, de 17 marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19. Entre las medidas que contemplan las Normas aprobadas está la limitación de la libertad deambulatoria y de otros aspectos de la vida cotidiana de las personas, medidas que resultan imprescindibles para hacer frente a la situación; a tal f‌in, y a los efectos de acreditar la paralización absoluta del negocio de hostelería del actor así como la caída drástica de benef‌icios, se aportan libros de ingresos durante los años 2.018, 2.019, 2.020 y parte proporcional del 2.021 a los efectos de acreditar que durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2.020 y el 10 de junio de 2.021 el actor ha tenido una disminución drástica de sus ingresos, derivada de un cierre total de su actividad comercial, en más del 50% de su operativa habitual. Y como se ha dicho en líneas precedentes, en la tabla resumen de coberturas de la citada póliza se establece la contratación de pérdida de benef‌icios una indemnización diaria de 450 € y un límite de la citada indemnización de tres meses, por lo que aplicada dicha cláusula por la pérdida de benef‌icios aducida por el actor entiende el mismo que se le debe indemnizar por el período máximo de 90 días, ascendiendo la indemnización a 40.500 €. Pero en cualquier caso, si se acudiera al supuesto de fuerza mayor la pérdida de benef‌icios estaría constituida como mínimo por los gastos generales permanentes realizados hasta el momento donde pudo tener conocimiento de la imposibilidad de la explotación, con el límite de indemnización que en cualquier caso que no podría superar el capital indicado en las condiciones particulares, es decir, 40.500 €. Se estima por el actor que estamos ante una cláusula limitativa, es decir, aquélla que limita claramente los derechos de cobertura del asegurado, la cual no ha sido aceptada expresa ni siquiera tácitamente, tal y como establece y dispone el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, citando asimismo el artículo 63 de la Ley de Contrato de Seguro, y se manif‌iesta que es habitual en estas pólizas vincular la cobertura del daño material y la de pérdida de benef‌icios es decir establece que quedará cubierta la pérdida de benef‌icios que sea consecuencia de un daño material cubierto por la póliza, por lo que este tipo de pólizas, que son la mayoría, no cubre la pérdida de benef‌icios cuando no deriva de un siniestro cubierto por aquélla que haya ocasionado daños materiales al establecimiento asegurado, como puede ser la derivada del cierre del establecimiento decretado por el Gobierno por la crisis mencionada. No obstante señala que se puede comprobar que en ningún lugar se establece una exclusión que determine que no se cubren las pérdidas producidas, causadas, derivadas o resultantes de limitaciones o restricciones impuestas por cualquier organismo o Autoridad Pública o por cualquier otro caso de fuerza mayor y se cita al respecto la sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 3 de febrero de 2.021, así como se hace un examen de la distinción entre las cláusulas limitativas y la cláusula delimitadora. Por todo ello solicita se dicte sentencia

en la que se estime la demanda, declarando que la cláusula incluida en la póliza de seguro, vigente en la actualidad, que el actor mantiene con la demandada, concretamente en la garantía de protección comercios y of‌icinas, respecto a la cláusula 3.3 de pérdida de benef‌icios y que se ha transcrito en líneas precedentes se trata de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado sobre el riesgo cubierto en el supuesto de pérdida de benef‌icios por paralización de la actividad negocial. Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. En consecuencia de lo anterior se proceda a devolver y abonar a la actora por parte de la demandada la cuantía reconocida como pérdida de benef‌icios por el tiempo máximo de 90 días, tiempo en que la actividad comercial del actor estuvo cerrada, todo ello en concepto de efectos restitutorios y reclamatorios por daños y perjuicios indemnizatorios por cuantía total de 40.500 € o, en su caso, la pérdida de benef‌icios estaría constituida como mínimo por causa de fuerza mayor por los gastos generales permanentes realizados hasta el momento en que pudo tener conocimiento de la imposibilidad de la explotación, con el límite de indemnización que en cualquier caso no podría superar el capital indicado en las condiciones particulares, es decir, los 40.500 €. Se condene a entidad demandada al pago de los intereses del...

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