STSJ Comunidad de Madrid 318/2023, 27 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución318/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha27 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34001360

NIG : 28.079.00.4-2021/0075667

Procedimiento Recurso de Suplicación 1039/2022

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 837/2021

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 318/2023

D

Ilmos/as. Sres/as.

  1. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

  2. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

  3. EMILIO PALOMO BALDA

Dª. MARIA LUISA SEGURA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1039/2022, interpuesto por Dª. Leocadia, contra la sentencia de 7 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid, en sus autos número 837/2021, seguidos a instancia de la citada parte RECURRENTE frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIÓN A FAVOR DE FAMILIARES,

siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Con fecha 5/6/2019 falleció el padre de la demandante, D. Manuel, constando como su último domicilio el situado en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Las Rozas (Madrid).

SEGUNDO

Dª. Leocadia solicitó al INSS mediante escrito fechado el 4/6/2020 que tuvo su entrada en el registro electrónico del INSS el día 5/6/2020 el reconocimiento de la prestación en favor de familiares con motivo del fallecimiento de su padre.

En la solicitud se reconocía que "...tras el fallecimiento de mi padre, al mes siguiente, el día 17 de julio, cumplí la edad requerida de 45 años que establece la meritada prestación...."

TERCERO

Consta en el expediente la declaración de IRPF correspondiente a 2019 de la solicitante, el certificado de nacimiento de la demandante -constando que nació el NUM001 /1974-, el certificado de Fe de Vida y Estado de Dª. Leocadia constando como "soltera" o el volante histórico del padrón municipal de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Las Rozas.

CUARTO

Con fecha 8/3/2021 la Dirección Provincial del INSS reconoció a la demandante el "subsidio temporal en favor de familiares" sobre una base reguladora diaria de 1.602,50 €, con un porcentaje del 20% y efectos económicos desde el 1/2/2021.

QUINTO

Contra dicha resolución presentó la actora el 26/4/2021 reclamación previa a la vía jurisdiccional solicitando el reconocimiento de la "pensión de familiares", que fue desestimada por resolución de 31/5/2021 confirmatoria de la anterior, haciendo constar que "...no le puede ser concedida una pensión vitalicia en favor de familiares, porque parta tener derecho a dicha pensión es necesario que en la fecha del fallecimiento del causante, el solicitante tuviera cumplidos 45 años de edad, según el artículo 5 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio ..." ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Leocadia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia,

ABSUELVO a los demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 20 de septiembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el siguiente 22 de marzo de 2023, para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Leocadia solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de julio de 2021, que se le reconociese la prestación a favor de familiares en lugar del subsidio temporal a favor de familiares que se le había asignado, con las consecuencias económicas a tal declaración

La sentencia de 7 de junio de 2022 y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que no le correspondía la prestación de referencia ya que la exigencia de una determinada edad para acceder a la misma era un dato objetivo; que tampoco podía considerarse tal exigencia como ultra vires vista su regulación actual, al igual que la precedente; y que, además, tal exigencia tenía todo el sentido desde la perspectiva de la protección social que se persigue.

SEGUNDO

Los dos motivos de Suplicación que articula toman como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

La parte actora estima y en el primero de ellos, que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en los arts. 9.3, 14 y 24 de la Constitución; el art. 226, del TRGSS; y la jurisprudencia contenida en la resolución de 3-6-2020, num. 642, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo.

Alega que la regulación que efectúa el art. 5, del Decreto 1646/1972, de que la beneficiaria de la prestación en favor de familiares debe tener 45 años al momento del fallecimiento del causante, hay que catalogarlo de ultra vires. Señala que el citado es un requisito nuevo. Así, continúa, lo único que establece el art. 226.2.b), del TRGSS, es que la edad de la solicitante ha de ser de 45 años pero sin ligarla directamente a dicho fallecimiento como generador, a su vez, del hecho causante. Por tanto, sigue diciendo, es suficiente con que dicha edad se cumpla durante el año natural en que se produce dicho evento; cual es su caso. Interpretación que estima que es más garantista y respetuosa con el texto de la Ley que a la par no intenta esquivar el requisito de la edad. Más si se tiene en cuenta que únicamente le faltaban 42 días para su cumplimiento.

Establece el art. 5.1, del Decreto 1646/1972 (el Decreto, en lo sucesivo), que: "...Tendrán derecho a pensión las hijas o hermanas de pensionistas de jubilación o invalidez que, al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteras o viudas, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c ), d ) y e) del número primero del artículo cuarenta del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante...". Y el art. 3, puesto en relación con el art. 1.1.d), de la Orden de 13 de febrero de 1967, que: "...Las prestaciones enumeradas en el artículo primero se entenderán causadas, siempre que concurran las condiciones que para cada una de ellas se señalan en los capítulos siguientes, en la fecha en que se produzca el fallecimiento del sujeto causante salvo para la pensión de orfandad, cuando el beneficiario sea hijo póstumo, en cuyo caso se entenderá causada en la fecha de su nacimiento...".

Asimismo otra cuestión previa. El debate en este litigio ha de circunscribirse al requisito de los 45 años para acceder a la prestación a favor de familiares. Únicamente se le denegó por esa causa a la Sra. Leocadia y de entre los varios que a ese fin establece el art. 226.2, del TRGSS. A tal efecto, nos remitimos a la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de abril de 2021 y de la que se hace expreso eco el quinto hecho probado. Si realizamos esta precisión es porque la resolución de instancia a veces parece deslizarse y en su discurrir argumental, a resaltar un posible incumplimiento de otros requisitos para acceder a tal prestación.

TERCERO

Dicho esto, no asumimos el primero de los alegatos de recurrente. Entendemos que no puede hablarse de una regulación ultra vires en orden a fijar el cumplimiento de los 45 años, o mejor dicho ser mayor de esa edad -art. 226.2.b), del TRGSS-, por parte de la beneficiaria y en relación al fallecimiento del causante.

Así, el art. 226.2, se remite para completar y detallar los requisitos inherentes a esta prestación a "los términos que reglamentariamente que se establezcan reglamentariamente las siguientes circunstancias". Dicción que parece apuntar a una regulación futura a la entrada en vigor del Real Decreto Legislativo...

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