STSJ Canarias 177/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución177/2023
Fecha03 Marzo 2023

? Sección: YUR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000023/2022

NIG: 3803844420200005313

Materia: Cantidad

Resolución:Sentencia 000177/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000654/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: EUREST COLECTIVIDADES S.L.; Abogado: FRANCISCO JAVIER ALONSO PEREZ

Recurrido: Romualdo ; Abogado: ELENA PEREZ DE ASCANIO SORIANO

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Ilmos./as Sres./as

SALA

Presidente

  1. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

Magistrados

Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Dª. CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ CASTRO

En Santa Cruz de Tenerife, a 3 de marzo de 2023 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos.

Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "EUREST COLECTIVIDADES, SL" contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 654/2020 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Romualdo contra la empresa "EUREST COLECTIVIDADES, SL" y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 16 de septiembre de 2021 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Romualdo, presta servicios para la empresa demandada, EUREST COLECTIVIDADES, SL, desde el 22.01.18, con la categoría profesional de cocinero, en el centro de trabajo Hospital San Juan de Dios, inicialmente con una jornada de 35 horas semanales y a partir de enero de 2019 con una jornada de 39 horas semanales.

SEGUNDO

Se le ha abonado en el periodo de julio de 2018 a marzo de 2020 las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos siguientes: De julio a noviembre de 2018: Salario base: 917,15 €/mes. Plus transporte: 60,82 €/mes. Lavado de ropa: 12,86 €/mes. De enero a diciembre de 2019: Salario base: 1.021,97 €/mes. Plus transporte: 60,82 €/mes. Lavado de ropa: 12,86 €/mes. De enero a marzo de 2020: Salario base:

1.021,97 €/mes. Comp personal DT 4ª: 60,82 €/mes. Lavado de ropa: 12,86 €/mes. Paga extra de diciembre de 2018: 177,47 + 54,98 - 49,34 = 183,11 euros. Paga extra de mayo de 2019: 1.091,97 euros. Bolsa de vacaciones 2018: 940,14 euros. Bolsa de vacaciones 2019: 1.164,64 euros.

TERCERO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Romualdo contra EUREST COLECTIVIDADES, SL, y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo condenar y condeno a EUREST COLECTIVIDADES, SL, a abonar al demandante la cantidad de 1.677,20 euros, más el 10% de mora patronal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente las pretensiones ejercitadas por el actor, D. Romualdo, trabajador que presta servicios desde el día 22 de enero de 2018 para la empresa "EUREST COLECTIVIDADES, SL" con la categoría profesional de Cocinero, que solicitaba que se dictara sentencia por la que se declarase su derecho a percibir las diferencias salariales existentes entre lo abonado y lo que debió percibir por los conceptos salario base, vestuario, calzado y transporte, pagas extraordinarias de diciembre de 2018 y mayo de 2019 y bolsa de vacaciones de los años 2018 y 2019, por aplicación de las tablas salariales del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife, publicadas el 12 de abril de 2019, durante el periodo de tiempo comprendido entre el meses de julio de 2018 y marzo de 2020, lo que supone un importe total de 2.962,87 € anuales.

Frente a la misma se alza la empresa demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a f‌in de que, revocada parcialmente la sentencia de instancia, se le condene únicamente a abonar las diferencias salariales devengadas durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 1 de julio y 11 de octubre de 2018, por ser de aplicación al actor a partir de la segunda de las referidas fechas el Convenio Colectivo Estatal del Sector Laboral de la Restauración Colectiva.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicita la empresa recurrente la modif‌icación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la f‌inalidad de sustituir la actual redacción del ordinal segundo, expresivo de las cantidades abonadas al actor durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de julio de 2018 y marzo de 2020, por la siguiente:

"Se le ha abonado en el periodo de julio de 2018 a marzo de 2020 las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos siguientes: De julio a noviembre de 2018: Salario base: 917,15 €/mes. Plus transporte: 60,82 €/mes. Lavado de ropa: 12,86 €/mes. De enero a diciembre de 2019: Salario base: 1.021,97 €/mes. Plus transporte: 60,82 €/mes. Lavado de ropa: 12,86 €/mes. De enero a marzo de 2020: Salario base: 1.021,97 €/ mes. Comp personal DT 4ª: 60,82 €/mes. Lavado de ropa: 12,86 €/mes. Paga extra de diciembre de 2018: 687,86 + 54,98 - 49,34 = 693,50 euros. Paga extra de mayo de 2019: 1.091,97 euros. Bolsa de vacaciones 2018: 940,14 euros. Bolsa de vacaciones 2019: 1.164,64 euros".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 16 y 17 del ramo de prueba de la parte actora y 2, 3, 4 y 30 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistentes en diversas nóminas del actor.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectif‌icarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las...

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