SAN 11/2023, 3 de Mayo de 2023

PonenteJUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIECLI:ES:AN:2023:2109
Número de Recurso2/2023

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 4ª

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2/23

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 3/22

JUZGADO CENTRAL DE LO PENAL

SENTENCIA Nº 11/23

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)

DÑA. TERESA PALACIOS CRIADO

DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)

En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Visto, por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa procedente del Juzgado Central de lo Penal tramitada como Procedimiento Abreviado nº 3/22, dimanante a su vez del Procedimiento Abreviado nº 90/16 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, el recurso de apelación interpuesto por el acusado condenado Rodrigo, representado por el Procurador D. Esteban Muñoz Prieto y defendido por el Abogado D. Marcos García Montes, contra la sentencia nº 6/23 dictada por el Juzgado Central de lo Penal en fecha 16 de febrero de 2023.

Se adhirió al recurso el acusado absuelto Sabino, representado por el Procurador D. Sergio Royuela Baniandrés y defendido por el Abogado D. Carlos Aguirre de Carcer Moreno.

Impugnaron el recurso: el perjudicado Secundino, representado por el Procurador D. Jorge Pérez Vivas y defendido por la Abogada Dª Rosario Nuria Balaguer Beltrán, y el MINISTERIO FISCAL, representado por la Iltma. Sra. Dª Ana Noé Sebastián.

Ha actuado como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Juan Francisco Martel Rivero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Después de celebrado el 14-2-2023 el acto del juicio oral de referencia, se dictó por el Juzgado Central de lo Penal sentencia nº 6/23 con fecha 16-2-2023, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a los acusados Vicente, Jose Luis y Sabino del delito de lesiones de que venían

acusados, declarando de of‌icio las 3/4 partes de las

costas causadas.

Que debo condenar y condeno al acusado Rodrigo como autor responsable de un delito

de lesiones, precedentemente def‌inido, sin la

concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la

responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de

prisión, con la accesoria de inhabilitación especial

para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de

la condena. Así como al pago de 1/4 de las costas

causadas en el presente procedimiento, incluyendo en la

misma proporción las originadas a instancia de la

acusación particular. Por vía de responsabilidad civil,

que indemnice a Secundino en: 81,96 euros

abonados al hospital Nuestra Señora de Meritxell del

Principado por la asistencia de urgencias, en 700

euros, por los días que tardó en sanar, en 20.000

euros por la secuela, y los gastos de la intervención

quirúrgica a que se someta el lesionado para reparar o

paliar la cicatriz que como secuela le queda en la sien

del ojo, cuyo importe se determinará en fase de

ejecución de sentencia una vez se lleve a cabo la

intervención, y siempre que ésta se realice en un plazo

no superior a los 2 años desde esta sentencia, pues en otro caso ha de entenderse que renuncia a someterse a

la misma".

Y como HECHOS PROBADOS, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Ha quedado debidamente probado y así se declara que: el acusado, Rodrigo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de fecha

7/12/2017 por delito de hurto, se encontraba la noche

del 31 de diciembre de 2015 al 1 de enero de 2016

celebrando la entrada del año nuevo en un apartamento

de un inmueble alquilado en la carretera de la Vall d/

Incles en la Pleta de Soldeu, Principado de Andorra,

junto a sus amigos Vicente, Jose Luis y Sabino . Y estando en la terraza, fueron invitados a unirse a la celebración del año nuevo por otro grupo de jóvenes que ocupaban un apartamento un piso más abajo del mismo edif‌icio.

El acusado Rodrigo y sus amigos

aceptaron la invitación y bajaron. En el transcurso de

la velada, surgieron desavenencias con el grupo que

organizaba la f‌iesta, por lo que Secundino

les instó a abandonar el apartamento, lo que los

primeros hicieron.

Posteriormente, 3 componentes del grupo organizador de la f‌iesta, Arcadio, Marisol y Augusto, subieron a la planta de arriba donde tenían otro apartamento alquilado a f‌in de coger un cargador de móvil, momento en que

el acusado Rodrigo y sus tres amigos salieron al rellano del piso preguntando por Secundino y diciendo que le iban a golpear, entablándose una discusión entre ambos grupos.

Secundino, al oír el incidente, procedió a subir al piso superior, y cuando llegaba al rellano,

encontrándose aún en los últimos peldaños de la

escalera, de forma súbita el acusado Rodrigo le propinó un puñetazo a la altura del pómulo

izquierdo que le arrojó escalera abajo. A consecuencia

de ello, Secundino sufrió lesiones consistentes en

una herida inciso-contusa infraorbitaria izquierda de

unos 3 cm. vertical, que precisó de limpieza de herida,

extracción cuerpo extraño, aproximación con punto subcutáneo no reabsorbible de 6/0 y tiras adhesivas, y

toma de Ibuprofeno 600 MG comprimidos diaria /12h oral.

Las indicadas lesiones curaron a los 11 días, quedando

como secuela una cicatriz de 2,5 cm en sentido vertical

y de 5 mm de anchura en región palpebral inferior.

Existe posibilidad de intervención quirúrgica por

especialista para disminuir el perjuicio estético.

El perjudicado abonó 81,96 euros al hospital Nuestra Señora de Meritxell del Principado por la asistencia de urgencias".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal del acusado Rodrigo, en escrito presentado el día 9-3-2023, fechado un día antes, se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo como motivos de impugnación el error en la valoración de la prueba consistente en la declaración de la víctima, el reconocimiento de los hechos realizado por uno de los denunciados, la falta de motivación de la sentencia respecto de la prueba de descargo aportada, y la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando la absolución de su patrocinado, a tenor de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución, o subsidiariamente, para el supuesto de que se conf‌irmase la resolución de instancia, que se aplique la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualif‌icada.

Al recurso de apelación se adhirió el también acusado Sabino, en escrito presentado y fechado el día 16-3-2023, y fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito también presentado y fechado el día 16-3-2023, y por la representación procesal del perjudicado Secundino, en escrito presentado el día 31-3-2023, fechado un día antes.

TERCERO

Por el Juzgado Central de lo Penal se ordenó remitir el día 18-4-2023 a este Tribunal las actuaciones y, recibidas que fueron en esta Sección 4ª el día 21-4-2023, previo reparto, se ordenó formar el Rollo de Apelación nº 2/23 y se señaló fecha para la deliberación del recurso, que ha tenido lugar el día 3-5-2023, quedando entonces las actuaciones pendientes de la correspondiente resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugna la representación procesal del acusado Rodrigo la sentencia que le condenó por la comisión de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147.1 del Código Penal, porque considera que por el Juzgador de instancia se ha incurrido en errores en la apreciación probatoria, al valorar como prueba de cargo la declaración de la víctima; el reconocimiento de los hechos realizado por uno de los denunciados; la falta de motivación de la sentencia respecto de la prueba de descargo aportada, y la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualif‌icada.

Tal impugnación de la sentencia la articula en cuatro motivos esenciales, que seguidamente vamos a exponer, y a los que a continuación daremos cumplida respuesta, aunque antes queremos adelantar que los cuatro motivos de recurso serán rechazados. El recurso de apelación interpuesto no puede prosperar ya que, frente

a las parciales y subjetivas argumentaciones de la parte apelante, que constituyen más bien suposiciones y conjeturas interesadas, se alza el criterio imparcial y objetivo del Juzgador de instancia, quien desde su privilegiada posición de inmediación expresa de manera ref‌lexiva y razonada su criterio acerca de la existencia de pruebas concluyentes sobre la comisión delictiva enjuiciada.

  1. Como primer motivo de recurso, alega la parte apelante que el Juzgador de instancia ha incurrido en varios errores de apreciación de la prueba practicada en el juicio, al no observar los requisitos establecidos legalmente para otorgar a la declaración de la víctima efectos de prueba de cargo.

    Sostiene que la valoración de la prueba practicada, tanto en el plenario como en las actuaciones, es absolutamente irrazonable, al no cumplirse al menos varios de los requisitos legalmente establecidos para servir de prueba de cargo capaz de enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia que asiste al Sr. Rodrigo .

    Se indica que la declaración de la víctima no cumplió con al menos varios de los requisitos esenciales para que se le pueda otorgar la categoría de prueba de cargo, como son la persistencia en la incriminación y la existencia de elementos externos periféricos, lo que entraña que en la sentencia se le otorgue plena validez a dicha declaración del querellante.

    Respecto a la persistencia en la incriminación, no señala el Juzgador de instancia que tanto la víctima, Sr. Secundino, como el testigo Augusto, indicaron en el propio acto del plenario que no identif‌icaron en el momento de suceder los hechos (madrugada del 31-12-2015 al 1-1-2016) a la persona que agredió al Sr. Secundino, pues no pudieron ver al autor de la agresión el día de los hechos, y esta absoluta falta de claridad y de aportación de un dato que evidenciara quién fue el autor del delito, fue una...

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