SAP Lugo 150/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución150/2023
Fecha22 Marzo 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-Teléfono: 982294855 Fax: 982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DB

N.I.G. 27030 41 1 2022 0000283

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2023

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO

Procedimiento de origen: OR1 ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000151 /2022

Recurrente: BANCO SABADELL, SA

Procurador: MANUEL CABADO IGLESIAS

Abogado: ENEKO DELGADO VALLE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Anibal

Procurador:, MARIA JOSE TELLA COSTA

Abogado:, FRANCISCO GARCIA PARDO

S E N T E N C I A Nº 150/2.023

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña. MIRIAM IGLESIAS GARCIA-VILLAR.

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Doña. BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA

En LUGO, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de ORDINARIO DERECHO AL HONOR-249.1.1 0000151/2022, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192/2023, en los

que aparece como parte apelante, BANCO SABADELL, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sr. MANUEL CABADO IGLESIAS, asistido por el Abogado D. ENEKO DELGADO VALLE, y como parte apelada,

D. Anibal, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TELLA COSTA, asistido por el Abogado D. FRANCISCO GARCIA PARDO, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor, siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª BEATRIZ DE LAS NIEVES ALVAREZ CASANOVA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2.022, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192/2023 del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimar la demanda interpuesta por Anibal contra la entidad Banco Sabadell SA Y: -Declaro que se ha vulnerado el derecho al honor de Anibal por parte de la entidad demandada por efectuar su alta en el f‌ichero ASNEF; -Condeno a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de tres mil euros (3.000 euros), cantidad que se incrementará con los intereses legales desde el 29 de marzo de 2022; -Condeno a la demanda a realizar las gestiones oportunas para dar de baja al actor en el f‌ichero ASNEF. Todo ello con imposición de costas a la parte demandada", que ha sido recurrido por la parte BANCO SABADELL, S.A. .

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 8 de marzo de 2.023 a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se contradigan con los expuestos a continuación

PRIMERO

Por la representación de D Anibal, se promovió demanda de juicio ordinario declarativo, en materia de Derecho Fundamental al Honor, frente a la entidad Banco de Sabadell. Las principales pretensiones planteadas por el actor tienen como objeto que se declare la vulneración o intromisión ilegítima en su derecho al honor, al haberlo incluido en el f‌ichero ASNEF, vulnerando la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal. En consecuencia con lo anterior, se solicitó la condena de la entidad demandada a realizar los actos necesarios para eliminar los datos personales que de la actora se encuentran en el registro de morosos, a indemnizarla en la cantidad de 3.000 euros.

Estas pretensiones fueron estimadas por la sentencia dictada en primera instancia, interponiéndose frente a ella recurso de apelación la entidad demandada.

La apelante considera procedente la revocación de la sentencia dictada pues considera que se han cumplido todas las exigencias legales para incluir al actor en el registro ASNEF. En este sentido se señala que el apelado mantenía una deuda cierta con la entidad bancaria, que se le dirigieron varias comunicaciones sobre la situación de la deuda, la necesidad de proceder a su regularización y la posibilidad de inclusión en el registro de morosos. Entendiendo además la apelante que el requerimiento previo no es necesario, a la luz de la normativa vigente. En todo caso, señala que además el daño ocasionado es mínimo, pues el apelado ya había sido incluido en el f‌ichero por otras deudas, el registro es únicamente informativo y la apelante no obtuvo benef‌icio alguno. Por lo que considera que tampoco sería procedente la indemnización que se le reconoce. Solicitando por todo ello la revocación de la sentencia dictada.

A la vista de la prueba aportada, la legislación aplicable y jurisprudencia que la interpreta, la sentencia dictada en Primera Instancia se considera correcta y debidamente fundamentada. Procediendo la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

No es un hecho discutido la existencia de la relación contractual entre las partes, lo que la apelante cuestiona es el incumplimiento de los requisitos que resultan exigibles para la válida inclusión de datos en un registro de morosos. Requisitos que la sentencia de primera instancia considera no se han cumplido de ahí la estimación de la demanda.

Pues bien, a la vista de la normativa vigente y la prueba aportada, se considera procedente la conf‌irmación de la sentencia en estos extremos.

El art 38 del Reglamento aprobado por el RD 1720/2007, de 21 de diciembre señala que "Sólo será posible la inclusión en estos f‌icheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

  1. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios f‌inancieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios f‌inancieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.

  2. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

  3. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación".

Este precepto reglamentario ha sido conf‌irmado en su vigencia por la Sala Primera del Tribunal Supremo, que únicamente ha detectado y declarado la incompatibilidad en cuanto a la información previa a la inclusión, pues "este precepto, es decir, el art. 39 del citado reglamento, ha de entenderse derogado por el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, porque una y otra norma son incompatibles. Mientras que este art. 39 del reglamento exige que la información sobre la posibilidad de comunicar a estos f‌icheros los datos relativos al impago se realice "en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento", el nuevo art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018 permite que tal información se realice "en el contrato o en el momento de requerir el pago".

Ello supone que no es preciso realizar la información (más bien una advertencia) sobre la posibilidad de comunicar los datos al f‌ichero de...

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