AAP Madrid 369/2023, 22 de Febrero de 2023

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APM:2023:336A
Número de Recurso2570/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Autos de violencia sobre la m
Número de Resolución369/2023
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2022/0242601

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2570/2022

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Diligencias previas 752/2022

Apelante: D./Dña. Jacinto, D./Dña. Ofelia y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. COVADONGA GONZALEZ-IRUN RODRIGUEZ y Procurador D./Dña. MARIA DOLORES MORENO GOMEZ

Letrado D./Dña. GISLENO BABARRO BUENO y Letrado D./Dña. MARTIN CABALLERO GARCIA

AUTO Nº 369/2023

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ALMUDENA RIVAS CHACÓN.

En Madrid, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 7 de Madrid, en sus DPA núm. 752/2022, el núm. 960/2022, de fecha 12/07, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, sin perjuicio de las acciones civiles que, en su caso, puedan corresponder al perjudicado, recurso al que se adhirió parcialmente la representación de Dª. Ofelia .

La previa reforma fue desestimada por resolución de 12/09/2022.

Y por las representaciones de Dª. Ofelia y de D. Jacinto se formularon sendos recursos de apelación directos contra la indicada resolución, que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

Admitidos a trámite los recursos, directos y subsidiario de apelación, se remitieron a esta Ilma. Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes, y el día 22/02/2023 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Conviene precisar, ab initio, conforme al criterio sentado por la STC de 22/07/2020, Recurso de Amparo núm. 6127/2018, que el Tribunal Constitucional af‌irma que "sobre el acceso a la jurisdicción y sobre la motivación de las resoluciones judiciales que acuerdan el archivo de una causa penal (entre otras, SSTC 214/1999, de 29/1, FJ 4; 39/2017, de 24/04, FJ 2; y 106/2011, de 20/06, FJ 3; así como el ATC 36/2017, de 27/02, FJ 3), (ha de traerse) a colación de lo declarado en la STC 59/2008, de 14/05, FJ 8, sobre la f‌inalidad y el ámbito de protección de la Ley Integral sobre Violencia de Género, que conecta con diversos pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el TEDH) en los que, en supuestos relacionados con la violencia de género, ha apreciado éste la lesión del art. 3 del Convenio ( STEDH de 9 de junio de 2009, asunto Opuz c. Turquía, §§ 144, 158 a 161, y 200; STEDH de 2 de marzo de 2017, asunto Talpis c. Italia; STEDH de 23 de mayo de 2017, asunto Balsan c. Rumania; STEDH de 9 de julio de 2019, asunto Volodina c. Rusia; y STEDH de 18 de marzo de 2019, asunto EB c. Rumanía), que el Convenio de Estambul prevé en su art. 49.2 ya que, por los Estados f‌irmantes se deben adoptar medidas "teniendo en cuenta la perspectiva de género de este tipo de violencia, para garantizar una investigación y un procedimiento efectivos" por los delitos que el propio Convenio prevé y que, en líneas generales, afectan a los actos que impliquen una violación de los derechos humanos como forma de discriminación contra las mujeres por razón de género, o bien puedan implicar daños o sufrimientos para las mismas de naturaleza física, sexual, psicológica o económica".

Y a estos efectos, esta misma resolución mantiene que "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha conf‌igurado en la doctrina de este Tribunal como un "ius ut procedatur", cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del art.

24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10/05, FJ 5; 218/1997, de 4/12, FJ 2; 31/1996, de 27/02, FFJJ 10 y 11, o 199/1996, de 3/12, FJ 5).

Son sus notas características las que siguen: a).- El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 26/2018, de 25/02, FJ 2, 34/2008, de 25/02, FJ 2, o 176/2006, FFJJ 2 y 4);

b).- El querellante o denunciante ostenta, como titular del "ius ut procedatur", el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 12/2006, de 16/01, FJ 2, o 120/2000, de 10/05, FJ 4), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el "ius puniendi" es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18/10 (Pleno), 232/1998, de 1/12, FJ 2, 34/2008, de 25/02, FJ 3, y 26/2018, de 5/03, FJ 3, entre otras); c).-La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquélla se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim y, dado el caso, art. 779.1.1 LECrim). Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando,...

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