STSJ Murcia 7/2023, 4 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 7/2023 |
Fecha | 04 Abril 2023 |
T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE
MURCIA
SENTENCIA: 00007/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
MURCIA
- Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Equipo/usuario: JSM
Modelo: 001100
N.I.G.: 30043 41 2 2015 0007432
ROLLO: RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000003 /2022
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2021
SOBRE: ASESINATO
APELANTE: Marí Jose (Acusada)
Procuradora: MARIA BELDA GONZALEZ
Abogado: PEDRO JAVIER GOMEZ MARTINEZ
APELADO: MINISTERIO FISCAL
PROCEDIMIENTO DEL QUE DIMANA: Rollo TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2021 de AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
Excmo. Sr.
-
Miguel Pasqual del Riquelme Herrero
Presidente
Ilmos. Sres.
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Joaquín Ángel de Domingo Martínez
-
Álvaro Castaño Penalva
Magistrados
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En Murcia, a 4 de abril de 2023.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
En nombre del Rey
la siguiente:
SENTENCIA Nº 7/2023
La Sala ha visto en grado de apelación el presente rollo de la LOTJ 3/2022, en apelación de la sentencia dictada en fecha 2-6-2022 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el rollo TJ 1/2021, tramitado conforme al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado y presidido por el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan del Olmo Gálvez, el que a su vez dimana del Procedimiento del Tribunal del Jurado JU 1/2016, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Yecla, por delito de asesinato, contra doña Marí Jose . Ha comparecido en esta alzada como apelante dicha acusada, representada por la procuradora doña María Belda González y defendida por el letrado don Pedro Javier Gómez Martínez. Como apelado ha comparecido el Ministerio Fiscal.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de esta Capital, por medio del correspondiente Tribunal del Jurado, con fecha 2 de junio de 2022, dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son los siguientes:
ÚNICO: 1- Marí Jose, quien contaba dieciocho años de edad en ese momento, el día 11 de mayo de 2015 estaba embarazada de 37-38 semanas, y sabiendo que estaba embarazada, no lo comunicó a su entorno familiar.
3- El día NUM000 de 2015, en hora no precisada, pero comprendida entre las 6 y las 7 de la mañana aproximadamente, Marí Jose, encontrándose en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM001 piso, de DIRECCION000 (Murcia), donde vivía con sus padres, se dirigió al cuarto de baño más grande de la vivienda, y encontrándose allí, sin solicitar asistencia o ayuda de nadie, dio a luz a una niña, de 37-38 semanas de gestación, viva, sana y sin malformaciones, que respiró, pesó 2.570 gramos y midió 48 centímetros.
5- Marí Jose, después de dar a luz la niña, sin solicitar asistencia o ayuda de nadie, cortó el cordón umbilical, consciente que la niña estaba viva, poniendo a ésta, en el suelo del cuarto de baño, sobre una toalla, y colocando sobre el cuerpo de la niña una toalla que la tapaba por completo.
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A- Marí Jose, tras colocar sobre el cuerpo de la niña viva la toalla que la tapaba por completo, ocluyendo su respiración, no asistió a la niña y tampoco solicitó ayuda de nadie para ésta, consciente que la niña no recibiría atención alguna en esos primeros momentos de vida, cruciales para su supervivencia, a sabiendas que con ello produciría la muerte de la niña.
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B- Marí Jose, tras colocar sobre el cuerpo de la niña viva la toalla que la tapaba por completo, no asistió a la niña y tampoco solicitó ayuda de nadie para ésta, consciente que la niña no recibiría atención alguna en esos primeros momentos de vida, cruciales para su supervivencia, a pesar de saber que con ello se podría producir la muerte de la niña.
8- La niña falleció sobre las 8 horas aproximadamente del NUM000 de 2015, por anoxia como causa inmediata, teniendo como causa inicial o fundamental la inexistencia de la mínima asistencia adecuada.
10- Marí Jose era la madre de la niña alumbrada el NUM000 de 2015.
14- Marí Jose durante los hechos acaecidos en la mañana del día NUM000 de 2015 (alumbramiento y momentos posteriores) no tuvo afectadas sus capacidades intelectivas (de comprensión) y/o volitivas (de actuación).
El presente procedimiento se inició el 11 de mayo de 2015, concluyendo en el día de hoy, 2 de junio de 2022, con la presente sentencia de instancia (más de siete años de tramitación), y en ese intervalo, desde el 10 de octubre de 2017 hasta el 21 de noviembre de 2018 (en que se emitió el informe), lo que supone más de un año, sólo se efectuaron actuaciones judiciales recordatorios para la emisión de ese informe sobre imputabilidad, acordado el 2 de noviembre de 2016.
En su parte dispositiva, la referida Sentencia recoge el siguiente FALLO:
Debo condenar y condeno a Marí Jose como autora responsable criminalmente de un delito de asesinato, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Abónesele a Marí Jose el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.
Solicítese hoja histórico-penal de Marí Jose .
No procede decretar el comiso de los efectos intervenidos que obran como piezas de convicción, procediendo su devolución a quien sea su titular (salvo que por su tipo, conservación/degradación, estado, tiempo transcurrido y demás circunstancias, no proceda su devolución, y ello sin perjuicio que quien resulte titular interese o no su devolución en el plazo de dos meses desde la firmeza de la sentencia, en cuyo caso, al término de ese plazo, si no solicitase nadie su devolución, se procederá a darles el destino legal, destruyéndolos).
Procede solicitar respecto a Marí Jose indulto al Gobierno de la Nación una vez firme la presente sentencia.
Adjúntese a esta sentencia copia fehaciente del acta de veredicto del Jurado.
Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma, por la procuradora doña María Belda González en representación de doña Marí Jose se interpuso recurso de apelación para ante esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, pidiendo la revocación de la sentencia recurrida por los siguientes y literales motivos:
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- Primer motivo: Por quebrantamiento de normas y garantías procesales causante de indefensión al amparo del art. 846 bis c) apartado a) LECrim, que desglosa en los siguientes submotivos:
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Vulneración del derecho de defensa del art. 24.2 CE : a) al haberse detenido a la acusada sin las debidas garantías constitucionales, ya que no se llamó al abogado de oficio durante más de 40 horas; b) por dar trámite a una denuncia realizada por dos de las personas que intervienen en los hechos, admitiendo que declaren conjuntamente en la policía y sin contrastar la denuncia de los sanitarios con la llamada de la familia al 112, ni con la propia documentación aportada por los sanitarios denunciantes, para al menos comprobar su verosimilitud;
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por no determinar en el escrito de acusación ni en el informe de autopsia cuál es el mecanismo ocasional y en consecuencia cual es la acusación de la que hay que defenderse; y d) por haber llevado los forenses a la vista nuevas pruebas (fotos del feto).
B ) Quebrantamiento de forma al amparo del art 850.1 LECrim, ya que la defensa ha pedido constantemente en tiempo y forma la documentación que ha servido para elaborar el informe forense, para una prueba pericial, y no se le dio.
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Quebrantamiento de forma por vulneración del art. 850.4 LECrim, porque se intentó preguntar a los médicos forenses por causase alternativas de asfixia distinta de la sofocación.
2- Segundo motivo : Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y carecer de toda base la condena impuesta, al amparo del art. 846 bis c) letra e) LECrim .
Por medio de la oportuna resolución, se tuvo por interpuesto recurso de apelación contra la citada sentencia, dando traslado del mismo a las demás partes personadas para que dentro del término de cinco días pudiesen impugnar el mismo o formular recurso supeditado de apelación, presentando el Ministerio Público escrito de impugnación del recurso en el que interesó la desestimación del mismo y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Mediante la oportuna resolución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se acordó emplazar a las partes por plazo de diez días para su personación ante esta Sala, y verificado, se remitieron a la misma las actuaciones para la sustanciación del recurso interpuesto.
Recibidas las actuaciones en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, habiéndose personado en él, en tiempo y forma, las partes que se relacionan en el encabezamiento de esta Sentencia. Seguidamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se señaló día y hora para el acto de la vista del recurso, la cual tuvo lugar previa citación de las partes personadas y del acusado, en el día y hora señalado, compareciendo todas ellas, levantándose la correspondiente Acta y procediéndose a la grabación del acto en soporte electrónico, con el resultado que en las mismas consta.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Joaquín Ángel de Domingo Martinez, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Orden de análisis de los motivos del recurso.
Articula su recurso la recurrente en dos órdenes de motivos: el primero, por quebrantamiento de normas y garantías procesales...
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