SJS nº 3 233/2022, 20 de Junio de 2022, de Vigo

PonenteSANDRA MARIA IGLESIAS MARTINEZ
Fecha de Resolución20 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:7096
Número de Recurso41/2021

XDO. DO SOCIAL N. 3

VIGO

SENTENCIA: 00233/2022

-C/LALÍN Nº 4-3ª PLANTA TRÁMITE 986 817457/EJECUCIÓN 986 817458

Tfno: 986 817459, -8,-7,-6

Fax: 986 817460

Correo Electrónico: social3.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MC

NIG: 36057 44 4 2021 0000202

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000041 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Torcuato

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña: ILUNION SEGURIDAD, S.A., PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD

ESPAÑA, S.L.

ABOGADO/A: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA

En Vigo, a 20 de junio de 2022.

Vistos por mí, Sandra Iglesias Martínez, Magistrada del Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, los presentes autos de Despido seguidos con número 41/2021, promovidos por D. Torcuato contra las empresas Ilunion Seguridad,

S.A., y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L., procede dictar la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de enero de 2021 tuvo entrada en el Decanato de este Partido demanda presentada por D. Torcuato en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando que se dictase sentencia declarando la improcedencia del despido del que había sido objeto por parte de Ilunion Seguridad, S.A., condenando a la empresa demandada a optar a la readmisión o a la indemnización del actor, con el abono de los salarios de tramitación.

SEGUNDO

Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, por las partes se interesó su suspensión, por encontrarse en vías de acuerdo. Por escrito de fecha 18 de febrero, por la parte actora se interesó la ampliación de la demanda frente a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L. y, señalado nuevo día para la celebración de la vista, ésta f‌inalmente tuvo lugar el día 17 de marzo de 2022, con la debida asistencia de todas las partes.

En trámite de alegaciones la parte actora, se af‌irmó y ratif‌icó en los pedimentos contenidos en su demanda, exponiendo las demandadas sus motivos de oposición que nuevamente tuvieron trámite de respuesta por la actora. A continuación se practicaron las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones, cada parte mantuvo su punto de vista solicitando de este juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones, de acuerdo con el resultado de la prueba, quedando entonces los autos pendientes del dictado de la correspondiente resolución.

HECHOS PROBADOS

Primero

D. Torcuato, con DNI NUM000, vino prestando servicios para la empresa Ilunion Seguridad, S.A., con una antigüedad reconocida del 14 de mayo de 2005, como vigilante de seguridad, percibiendo un salario mensual bruto de 1.823,34 euros, pagas extras prorrateadas.- No controvertido.

Segundo

La empresa publicó en fecha 12 de noviembre de 2020 el inicio de expediente disciplinario de acuerdo con el artículo 75 del convenio colectivo de empresa, cuyo contenido se da por reproducido, en el que, además de exponer los hechos en los que se fundamentaba esta decisión, se indicaba que tenían la consideración de falta muy grave, de acuerdo a lo establecido en los Arts. 78.4, 78.12 y 78.13 del Convenio de Ilunion Seguridad, concediendo un plazo de 72 horas al actor para presentar escrito de alegaciones.-Comunicación de apertura de expediente que se da por reproducida.

Dicho convenio colectivo se publicó en el BOE el 28 de febrero de 2018.- Convenio aportado, no controvertido.

Tercero

El actor no presentó alegaciones en el expediente.

En fecha 24 de noviembre de 2020 fue dado de baja ante la TGSS, sin que conste la comunicación de la carta de despido al actor.- No controvertido/vida laboral/certif‌icación de correos.

Cuarto

El servicio de vigilancia se realiza en las estaciones de Vigo-Guixart y Redondela, siendo cliente Renfe.

En fecha 28 octubre de 2020 Renfe emitió comunicación de irregularidad en el servicio de vigilancia, susceptible de expediente de penalización, indicando que el trabajador demandante, durante los 17 días y en la franja de horas expresados en la comunicación, no realiza rondas por la zona de estacionamiento de trenes ni instalaciones, permaneciendo estático en la mayoría de los casos en un 80% de su turno, y alguno de los servicios el cien por cien, en un punto con una visibilidad hacia la zona a custodiar y la zona de entrada de posibles graf‌iteros u otros intrusos.- Folios 95 y siguientes, cuyo contenido se da por reproducido.

Las comprobaciones efectuadas por Renfe se corresponden con los aparatos geolocalizadores que utilizan los vigilantes de seguridad.- Testif‌ical/no controvertido.

Quinto

En fecha 8 de julio de 2019, la Sección Sindical Provincial de Ilunion Seguridad en Pontevedra comunicó que eligió como delegado sindical de UGT al actor, al amparo de lo dispuesto en el art. 8.2.a) de la LOLS y 63 del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad Privada. - Folio 159 y 160.

Sexto

La actual adjudicataria del servicio de vigilancia es Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España, S.L.- No controvertido.

Septimo

Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el 23 de diciembre de 2020, la misma se celebró el 18 de enero de 2021, con el resultado de sin acuerdo.- Folio 7.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los anteriores hechos declarados probados resultan de la libre valoración de la prueba practicada en el acto de juicio conforme a la regla de la sana e imparcial crítica, en la forma individualizada en cada una de ellas, para su mejor comprensión.

SEGUNDO

Interesa el actor la declaración de improcedencia del despido del que fue objeto, toda vez que ante la falta de comunicación por escrito del despido, se incumplen los requisitos formales legales. Asimismo, entiende que la tipif‌icación es incorrecta, que la geolocalización no era obligatoria, por lo que no se acredita por la empresa que no realizase las rondas dejando su aparato de geolocalización en la of‌icina y, f‌inalmente, acudiendo ya a un criterio gradualista, considera porque no se acredita perjuicio que justif‌ique el despido del que no constan advertencias previas pese a lo dilatado de la relación laboral. Por parte de Ilunion, tras reconocer las circunstancias profesionales del actor, se opone que por parte del trabajador no se efectuaron alegaciones al pliego de cargos, que la carta sí se notif‌icó adecuadamente, y que los hechos resultaron debidamente acreditados a través de la geolocalización que es controlada por el cliente Renfe, tal como consta en la carta de despido. Finalmente, por parte de Prosegur, se alega desconocimiento de las circunstancias del demandante, toda vez que no fue informado por parte de Ilunion al producirse el cambio de servicio, alegando su falta de responsabilidad ante la inexistencia de transmisión al amparo del artículo 44 del Estatuto de los trabajadores, no...

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