SAP La Rioja 80/2023, 7 de Marzo de 2023

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIECLI:ES:APLO:2023:97
Número de Recurso617/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución80/2023
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00080/2023

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: ARO

N.I.G. 26089 42 1 2022 0000491

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000617 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2022

Recurrente: CAIXABANK, S.A., Pedro Antonio

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON, MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ

Abogado: SALVIO CODES BELDA, MOISES PORTO CORREDOIRA

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

SENTENCIA Nº 80 DE 2023

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DON DAVID LOSADA DURAN

En LOGROÑO, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 97/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 617/2022; habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 3 de octubre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño cuyo fallo dice: "QUE ESTIMANDO sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Llorente Fernández, en nombre y representación de D. Pedro Antonio, contra la mercantil CAIXABANK S.A., representada por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, interviniendo el Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo:

  1. - Declarar la intromisión ilegítima en el honor del demandante por parte de la demandada, por la inclusión del actor en f‌icheros de solvencia patrimonial ASNEF desde el 17/8/2020.

  2. - Condenar a la demandada a excluir al actor del referido f‌ichero en que le ha incluido en relación a esta deuda.

  3. - Condenar a la demandada a abonar al demandante el importe de 731,86 euros por daños morales (tras la aplicación de la compensación), más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

  4. - Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Caixabank SA y por la representación procesal de don Pedro Antonio se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación, que fueron admitidos, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 20 de enero de 2023. Es ponente doña María del Puy Aramendía Ojer.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Pedro Antonio frente a Caixabank SA y declara haber sido vulnerado el derecho al honor del demandante, al incluir la demandada los datos del demandante en el f‌ichero de solvencia patrimonial ASNEF, sin constancia de la recepción por el demandante de la comunicación previa de requerimiento de pago y advertencia de inclusión en el f‌ichero, y condena a la demandada a excluir del f‌ichero al demandante y a abonarle la suma de 1.000 euros por el daño moral causado, si bien los compensa con el importe de la deuda que generó la inclusión en el f‌ichero, 268,14 euros, f‌ijando la indemnización debida en 731,86 euros.

SEGUNDO

Alega la parte apelante Caixabank SA que existe una una deuda cierta, vencida y exigible; y en las múltiples comunicaciones por las que CaixaBank informó al Sr. Pedro Antonio que no había satisfecho la deuda debida, aprovechó la ocasión, para comunicarle su eventual inclusión en "f‌icheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias" si se mantenía el impago, cumpliendo con lo dispuesto en el art..20.1.c de la LOPDP 3/2018; además el demandante tenía conocimiento de la existencia y veracidad de la deuda; error en la valoración de la prueba, el demandante tenía la posibilidad de evitar la inclusión en el f‌ichero, pues no solamente le avisó Caixabank SA sino también el propio f‌ichero antes de su inclusión, manteniendo los datos bloqueados sin incluir durante 30 días para que pueda ejercerlos (art. 40 del Reglamento 2007). Por tanto, existe un doble-check que ha conf‌irmado ASNEF con el of‌icio por ella cumplimentado, por lo que resulta evidente que las comunicaciones fueron recibidas por el actor, pues ninguna de ellas fue devuelta ni sufrió ninguna otra incidencia, y todas las comunicaciones han sido efectivamente notif‌icadas a los respectivos domicilios del demandante según las direcciones facilitadas por él mismo. Alega además la manif‌iesta mala fe de la contraparte que, pudiendo unif‌icar las reclamaciones favoreciendo la economía procesal y la agilidad judicial, divide sus demandas para obtener una indemnización mayor y multiplicar las costas por todos los procesos iniciados. Y que aunque se entendiese que Caixabank SA no ha cumplido con sus obligaciones, difícilmente puede sostenerse que la inclusión por parte de la misma haya supuesto una lesión al honor del Sr. Pedro Antonio, pues el actor ha estado registrado en el f‌ichero de solvencia patrimonial y crédito en los últimos años por distintas deudas, así ha ha estado registrado en dos ocasiones distintas a instancia de Caixabank SA.

TERCERO

Alega la parte apelante don Pedro Antonio, error de valoración de la prueba, imposibilidad de f‌ijar una indemnización simbólica, y la sentencia de instancia f‌ija una cuantía indemnizatoria de 1000 euros, que resulta insuf‌iciente de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto, y que genera un efecto

disuasorio para quien pretende hacer valer su derecho y en realidad ha sufrido una pérdida patrimonial neta

en la defensa de dicho derecho por cuanto el coste procesal es superior a aquel importe.

CUARTO

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2019, Nº de Recurso: 3425/2018, Nº de Resolución: 245/2019 " 2.- El art. 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en lo sucesivo, Ley Orgánica 1/1982), prevé que "no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el ámbito protegido cuando estuviere expresamente autorizada por Ley...". De ahí que la actuación "autorizada por la ley" excluya la ilegitimidad de la afectación del derecho al honor provocada por la comunicación de los datos personales del supuesto "moroso" a un f‌ichero sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias. 3.- El cumplimiento de la normativa que regula la protección de datos de carácter personal es, por tanto, determinante para decidir si, en el caso de inclusión de los datos de una persona física en un registro de morosos, la afectación del derecho al honor constituye o no una intromisión ilegítima. Si el tratamiento de los datos ha sido acorde con las exigencias de dicha legislación (es decir, si el afectado ha sido incluido correctamente en el registro de morosos), no puede considerarse que se haya producido una intromisión ilegítima porque la afectación del honor estaría "expresamente autorizada por la Ley".

En este caso, según resulta de la documental aportada, en fecha 17 de agosto de 2020 la entidad Caixabank SA comunicó y en dicha fecha se dio de alta en el f‌ichero ASNEF, una deuda de don Pedro Antonio por descubierto en cuenta corriente por importe de 268,14 euros.

No se discute en esta alzada que la deuda referida incluida en el f‌ichero de morosos, sea cierta, vencida y exigible, cuya existencia o cuantía no ha sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

Es objeto de los recursos de apelación, si previo a la inclusión en el f‌ichero de morosos, la entidad demandada requirió o no de pago al ahora demandante con la advertencia de la posible inclusión en un f‌ichero de morosos; y si la indemnización f‌ijada en la sentencia de instancia es o no una mera indemnización simbólica.

Sobre la primera cuestión, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2022, Nº de Recurso: 2737/2022, Nº de Resolución: 945/2022, señala: "...sigue siendo exigible el requerimiento previo de pago, previsto en el propio art. 20.1.c de la Ley Orgánica 3/2018, cuya función y justif‌icación han sido expresadas por esta sala en numerosas sentencias (entre las últimas, la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre ): impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, por lo que el dato del impago no es pertinente para enjuiciar su solvencia. Lo que no es imprescindible con la nueva regulación es que en ese requerimiento de pago se advierta de la posibilidad de incluir sus datos en un f‌ichero de morosos en caso de impago pues esa advertencia puede haber sido realizada al contratar.

.... 16.- Como conclusión, podemos af‌irmar que en el nuevo régimen legal existen tres obligaciones diferenciables:

i) El acreedor debe informar al afectado, en el contrato o en el momento de requerir el pago, acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe ( art. 20.1.c], párrafo primero, de la Ley Orgánica 3/2018, que deroga el art. 39 del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007, en tanto que este exigía que la información se hiciera cumulativamente en ambos momentos)

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