SJS nº 3 162/2023, 13 de Abril de 2023, de Santiago de Compostela

PonenteSANDRA MARIA IGLESIAS BARRAL
Fecha de Resolución13 de Abril de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:1149
Número de Recurso587/2022

XDO. DO SOCIAL N. 3

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00162/2023

-RÚA BERLÍN S/N - POLÍGONO DE FONTIÑAS - CP 15707-SANTIAGO DE COMPOSTELA

Tfno: 881997124- 881997125

Fax:

Correo Electrónico: social3.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: ON

NIG: 15078 44 4 2022 0002305

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000587 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Enma

ABOGADO/A: XOSE RAMON PEREZ DOMINGUEZ

DEMANDADO/S D/ña: AXENCIA GALEGA DA INDUSTRIA FORESTAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

Santiago de Compostela, 13 de abril de 2023.

Sandra María Iglesias Barral, magistrada del Juzgado de lo Social n° 3 de Santiago de Compostela, habiendo visto los presentes autos seguidos en este Juzgado con el nº 587/2022 siendo parte en el mismo, como demandante/s don doña Enma, asistida por el letrado Sr. Pérez Domínguez y, como demandado/s, AXENCIA GALEGA DA INDUSTRIA FORESTAL, asistida por el letrado de la Xunta de Galicia Sr. Benedito Cadórniga, sobre DESPIDO, ha pronunciado esta sentencia, en nombre de S.M. EL REY, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El 28-11-2022 se presentó en el Decanato de esta ciudad una demanda de impugnación de despido ( Artículos 103 y siguientes de la Ley reguladora de la jurisdicción social 36/2011, de 3 de octubre, en adelante,

LRJS), entre las partes antes consignadas, que fue turnada dando lugar al juicio de referencia, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que tuvo por oportunas, se solicitaba la íntegra estimación de la misma. Admitida a trámite la demanda, se señaló la fecha para la celebración del juicio en el que la actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda. La demandada contestó con oposición en términos que constan documentados. Determinados los hechos objeto de debate, sobre los que volveremos en la fundamentación jurídica, se acordó recibir el pleito a prueba. En dicho trámite se practicó la prueba documental. Se pasó a continuación al trámite de conclusiones, con lo que se dio por terminado el acto quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

  1. - Doña Enma formalizó con la AXENCIA GALEGA DA INDUSTRIA FORESTAL el 1-03-2019 contrato laboral de personal de alta dirección para el desempeño de tareas de directora de área de innovación forestal, a jornada completa, con salario de 4.139,40 euros brutos, incluida parte proporcional de pagas extra.

  2. - El contrato, de duración indef‌inida, prevé, en su cláusula 8ª, la posibilidad de extinción de la relación laboral por desistimiento del empleador, comunicado con antelación de 15 días naturales. La cláusula 9ª establece, para el caso, una indemnización de un máximo de 7 días por año de servicio de la retribución íntegra total, excluidas retribuciones variables, con un máximo de 6 mensualidades.

  3. - La demandada notif‌icó a la actora el desistimiento unilateral del contrato en fecha 17-10-2022 con efectos de 1-11-2022, abonando la indemnización prevista en contrato.

  4. - La AXENCIA GALEGA DA INDUSTRIA FORESTAL es una agencia pública autonómica adscrita a la Consellería de economía de la Xunta de Galicia.

  5. - A la demandante le han sido abonadas indemnizaciones por razón de servicio que, en el periodo de junio a octubre 2022, han comprendido los conceptos y cuantías que aparecen en folios 15 a 76 del expediente administrativo, que damos por reproducidos en su integridad, incluida dieta por viaje a Austria en septiembre 2022.

  6. - La trabajadora no ha ostentado la condición de miembro del comité de empresa, delegada de personal o delegada sindical.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los referidos hechos probados han sido acreditados a través de la valoración en conjunto de la prueba practicada. En concreto, por la prueba documental, sin necesidad de una completa trascripción de los documentos, como con tal f‌in de integración en los referidos hechos permite la jurisprudencia social, según expone, entre otras, la STS ( sentencia del Tribunal Supremo) de 16-06-2015. Dicha prueba documental se ha valorado atendida su fuerza probatoria en los términos contenidos en los artículos 319 y 326 de la Ley Enjuiciamiento Civil (LEC, en adelante) tanto para los documentos públicos como para los privados.

Todo ello con aplicación de los artículos 217.3 y 7 de la LEC, en cuanto a las reglas de la carga de la prueba y el principio de facilidad y disponibilidad probatoria.

SEGUNDO

La demandante sostiene que, como personal de alta dirección, directora de área de innovación forestal, formalizó el 1-03-2019, contrato de trabajo, a jornada completa, con salario de 4.139,40 euros, incluida prorrata de pagas extra. Esta parte alega que el desistimiento que la demandada le comunicó el 17-10-2022 con efectos de 1-11-2022 incumple los requisitos establecidos en el artículo 10.1 y 11 del RD 1382/1985, de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

La demandada sostiene que conforme a la cláusula 8ª del contrato, el desistimiento se ha hecho en tiempo y forma, con 16 días de antelación.

En el contrato celebrado entre las partes el 28-02-2019, con duración indef‌inida, se pactó en la cláusula 8ª la posibilidad de desistimiento del empresario comunicado con antelación de 15 días naturales e indemnización, según la cláusula 9ª de un máximo de 7 días por año de servicio de la retribución íntegra total, excluidas retribuciones variables, con un máximo de 6 mensualidades.

El RD 1382/1985 de 1 de agosto por el que se regula la relación laboral del personal de alta dirección, dispone en su artículo 10 que el contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un preaviso mínimo de tres meses. No obstante dicho período podrá ser de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indef‌inido o de duración superior a cinco años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del empresario.

A su vez, el artículo 11.1, en cuanto a la extinción por voluntad del empresario, establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar un preaviso en los términos f‌ijados en el artículo 10.1. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.

En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.

El aviso de cese a la demandante, notif‌icado el 17-10-2022, dice ampararse en la disposición adicional octava del RD ley 3/12 de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y la cláusula 8ª del contrato.

La ciatada disposición adicional octava, bajo la rúbrica de Especialidades en los contratos mercantiles y de alta dirección del sector público estatal, comprende en su ámbito de aplicación al sector público estatal formado por las entidades previstas en el artículo 2.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, a excepción, únicamente, de las entidades gestoras, servicios comunes y las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus centros y entidades mancomunados a las que se ref‌iere la letra d) del mismo artículo.

En materia de indemnizaciones por extinción, dispone:

  1. La extinción, por desistimiento del empresario, de los contratos mercantiles y de alta dirección, cualquiera que sea la fecha de su celebración, del personal que preste servicios en el sector público estatal, únicamente dará lugar a una indemnización no superior a siete días por año de servicio de la retribución anual en metálico, con un máximo de seis mensualidades.

  2. El cálculo de la indemnización se hará teniendo en cuenta la retribución anual en metálico que en el momento de la extinción se estuviera percibiendo como retribución f‌ija íntegra y total, excluidos los incentivos o complementos variables si los hubiere.

  3. No se tendrá derecho a indemnización alguna cuando la persona, cuyo contrato mercantil o de alta dirección se extinga, por desistimiento del empresario, ostente la condición de funcionario de carrera del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades locales, o sea empleado de entidad integrante del sector público estatal, autonómico o local con reserva de puesto de trabajo.

  4. El desistimiento deberá ser comunicado por escrito, con un plazo máximo de antelación de quince días naturales. En caso de incumplimiento del preaviso mencionado, la entidad deberá indemnizar con una cuantía equivalente a la retribución correspondiente al periodo de preaviso incumplido.

    En cuanto al ámbito de aplicación del RD 1382/1985 de 1 de agosto, su artículo 1, apartado cuatro, añadido por la disposición f‌inal 1 del Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, dispone que se aplicará a los máximos responsables y personal directivo a que se ref‌iere el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, sobre régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, que no estén vinculados por una relación mercantil, en aquello que no se oponga al mismo ni al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

    El artículo 1. cinco dice, a su vez:

    Esta disposición será de aplicación a los contratos mercantiles o de alta dirección celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, cuyo contenido deberá ser adaptado a los términos establecidos en esta disposición adicional en el plazo de dos meses a contar desde su entrada en vigor.

    Las indemnizaciones por extinción del contrato,...

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