STSJ Comunidad Valenciana 25/2023, 24 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2023
Número de resolución25/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº : 120 /2022

PARTES:

ACTORA - DOÑA Amelia

Representada por la Procuradora Doña Maria Mercedes Alberca Muñoz .

DEMANDADO - CONSELLERIA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GENERALITAT VALENCIANA .

Representado por el Letrado de la Generalitat Valenciana.

EL MINISTERIO FISCAL.

SENTENCIA Nº : 25/2023

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS.

Magistrados

D. MIGUEL ANGEL NARVÁEZ BERMEJO .

Dña. ESTEFANÍA PASTOR DELÁS .

En Valencia a veinticuatro de Enero de dos mil veintitrés .

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número 122/2022 interpuesto por la Procuradora Doña María Mercedes Alberca Muñoz en nombre y representación de Doña Amelia frente a la desestimación presunta por silencio administrativo dada la inactividad de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana ante la solicitud efectuada por la recurrente de fecha 27-7.2021 para que sus hijos cursen la asignatura de enseñanza religiosa islámica en el CEIP DIRECCION000 para el curso escolar 2021 y 2022 .

Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana representada atraves del Letrado de la Generalitat .

Ha intervenido el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 18-2-2022 acordándose mediante Decreto de 31 de Marzo de 2022 su admisión a trámite como procedimiento ordinario y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 12-4-2022 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando " se dicte sentencia con estimación de la demanda y se reconozca el derecho que asiste a Doña Amelia a que sus hijos, los alumnos Juan Enrique e Abel, reciban la enseñanza religosa islámica "

TERCERO

El Letrado de la Generalitat presentó escrito contestando a la demanda en fecha 2-5-2022 en el que tras alegar hechos y fundamentos de derecho terminó suplicando " se inadmita la inadecuación del procedimiento o en su defecto se desestime con todos los pronunciamientos favorables a la Administración ".

El Ministerio Fiscal interesó por escrito de fecha 26 de Abril de 2022 la desestimación del recurso contencioso administrativo .

CUARTO

Solicitándose el recibimiento del pleito a prueba únicamente por la demandada y proponiéndose únicamente el expediente administrativo no fue necesaria la apertura del periodo probatorio .

Practicada la prueba quedaron los autos conclusos para dictar sentencia .

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 24 de Enero de 2023 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo ponente del presente recurso la Ilma. Sra. Doña Estefanía Pastor Delás quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RESOLUCIÓN RECURRIDA :

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la desestimación presunta por silencio administrativo dada la inactividad de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana ante la solicitud efectuada por la recurrente de fecha 27-7.2021 para que sus hijos la asignatura de enseñanza religiosa islámica en el CEIP DIRECCION000 para el curso 2021 -2022.

SEGUNDO

ALEGACIONES DE LAS PARTES - La parte actora sostiene que se ha quedado sin el derecho que le asiste de conformidad con el articulo 27 CE de que sus hijos reciban clases de religón islámica en el curso escolar 2021 -2022 en el Colegio DIRECCION000 porque la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana y la Comisión Islámica no han tenido en cuenta la lista de candidatos de profesores para la religión islámica que fue presentada por la Federación Española de Entidades Religiosas Islámicas .

El letrado de la Generalitat se opone al recurso contencioso administrativo con los siguientes fundamentos : en primer lugar, considera que el procedimiento aplicable al caso no es el procedimiento especial de derechos fundamentales al encontrarnos ante una vertiente de legalidad ordinaria y no constitucional .

En segundo lugar, manif‌iesta que no se ha vulnerado el derecho fundamental del articulo 27 CE por cuanto no puede confundirse la garantía de dicho derecho con la exigencia a la Administración de una implantación en los centros de la enseñanza islámica a demanda de los interesados y sin tener en cuenta la necesaria concurrencia en los profesores de religión de determinados requisitos legales para impartir la enseñanza, de modo que en éste caso y atendiendo a la documental aportada en el expediente administrativo no ha habido profesores cualif‌icados para impartir las clases de religión islámica tal como ha justif‌icado la Conselleria .

El Ministerio Fiscal manif‌iesta que no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, la obligatoriedad de que la Administración proporcione a los hijos de la recurrente, clase de religión islámica en el Centro Público de su elección .

TERCERO

INADECUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO .

La naturaleza de la cuestión suscitada en el presente recurso hace conveniente recordar que la signif‌icación y alcance del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (EDL 1998/44323) que, como precisa el artículo 114 del mencionado cuerpo legal, tiene por objeto otorgar en este concreto ámbito jurisdiccional el amparo judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas a que se ref‌iere el artículo

53.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 (EDL 1978/3879), (esto es, los reconocidos en el artículo 14 y Sección primera del Capítulo Segundo del Título I de la Norma Suprema, artículos 15 al 29), pudiendo hacerse valer las pretensiones a que se ref‌ieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley.

El procedimiento que actualmente disciplinan los artículos 114 a 122 de la ley jurisdiccional conserva las notas de preferencia y sumariedad que le conf‌iere el artículo 53.2 de la Constitución (EDL 1978/3879) derivado de la propia especialidad de su objeto, al ir dirigido exclusivamente a la tutela de las libertades y derechos específ‌icamente concretados en el artículo 53.2 de la Constitución española (EDL 1978/3879) . Sin embargo, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa contiene importantes innovaciones en la regulación del procedimiento especial que nos ocupa con respecto al establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre (EDL 1978/3875), siendo la principal novedad, destacada por la Exposición de Motivos de la ley jurisdiccional vigente, el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico, superándose así la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección de un derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos. Como consecuencia de esa nueva concepción el artículo 121 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción...

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