STSJ Andalucía 603/2023, 23 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 603/2023 |
Fecha | 23 Marzo 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 1796/2021
SENTENCIA NÚM. 603 DE 2.023
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Antonio Cecilio Videras Noguera
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
Dª María del Mar Jiménez Morera
D. Humberto Herrera Fiestas
En la ciudad de Granada a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1796/2021, seguido a instancia de Dª Marí Luz, representada por la Procuradora Dª Josefa Hidalgo Osuna y asistida del Letrado D. Antonio J. Uceda Sosa, contra, "la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de julio de 2021, recaída en el expediente NUM000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 15 de abril de 2021", siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.
Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra, "la Resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 29 de julio de 2021, recaída en el expediente NUM000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de alta de oficio de 15 de abril de 2021".
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia "anulando la resolución recurrida y el alta de oficio acordado en la Resolución de 15 de abril de 2021."
En su escrito de contestación a la demanda el Letrado de la Administración de la Seguridad Social se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
No solicitado el recibimiento del pleito a prueba y, no habiéndose acordado el trámite de vista ni conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Tal y como se dijo por el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de enero de 2018, dictada por la Sección 5ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 3117/2016 (ROJ: STS 151/2018 -ECLI:ES:TS:2018:151 ), "el artículo 33 de la LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos o alegaciones deducidos para fundamentar el recurso y la oposición", de modo "que la sentencia en su ratio decidendi se mantenga dentro de los términos en que el debate se ha planteado por las partes", debate que, en el caso que nos ocupa, surge al sostener la parte actora que debe anularse la Resolución recurrida por no ajustarse a la normativa de aplicación, al apreciar indebidamente la concurrencia de un requisito (el de retribución), que no se da.
Se trata entonces de determinar la legalidad de esa decisión administrativa respecto de la que no está de acuerdo el demandante, quien propugna una sentencia estimatoria que solo podrá tener lugar si constara que "la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder " ( artículo 70 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), y quedara así desvirtuada la presunción legal de validez que rige respecto de los actos administrativos ( artículo 39 de la ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas), presunción que en este caso ha de entenderse rebatida.
En efecto, si conforme al artículo 3.1 del Código Civil las normas han de interpretarse, en primer lugar, según el sentido propio de sus palabras, fácil es colegir que, en el concreto caso de que tratamos, ha obviado la Administración dicha regla al aplicar el artículo 136.2.c) del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Así, no cabe más que entender conforme al tenor literal del precepto, que la circunstancia de asimilación de los administradores de sociedad de capital a los trabajadores por cuenta ajena requiere que aquellos sean retribuidos, y, ello, ya sea por la realización de funciones de dirección y gerencia de la sociedad, o por su condición de...
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